Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-218/2006
AUTO SUPREMO Nº 193 - Social Sucre, 05 de mayo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Luís Bottani Suárez c/ Empresa Minera ARISUR INC..
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 372 a 373 vlta., por VICTOR FLORES GOMEZ en representación de la empresa minera ARISUR INC contra el Auto de Vista Nro. 008/05-SSA-I de fecha 17 de enero de 2006 cursante de fs. 367 y vlta por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por JOSE LUIS BOTTANI SUÁREZ contra la referida empresa, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 16 a 17, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nro. 40/2004 de fecha 14 de abril de 2004 de fs. 310 a 316, declarando PROBADA EN PARTE la demanda debiendo la compañía minera ARISUR INC. Cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 227.350,00 por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo.
En grado de apelación mediante memorial de fs. 320 a 321 vlta el demandante apela el Auto de Vista Nro. 008/06-SSA-I de fecha 17 de enero de 2006 cursante de fs. 367 y vlta, donde la Sala Social y Administrativa Primera REPONE OBRADOS hasta la nota de secretaría de fs. 295 inclusive, debiendo el juez dictar nueva sentencia previo saneamiento procesal.
El fallo arriba mencionado motivo el recurso de casación en el fondo de fs. 372 a 373 vlta, en el que el recurrente manifiesta que el tribunal de segunda instancia ha eludido el pronunciamiento expreso a que está obligado en razón de su competencia al no pronunciarse ni fallar en forma expresa, positiva y precisa sobre los puntos resueltos por el juez a quo y que fueron objeto de las apelaciones, señalando sobre este mismo punto que lo único que hizo el tribunal recurrido fue anular ingresando de esta manera en contravención de lo que establece el art. 247 de la L.O.J ordenando se pronuncie una nueva sentencia, ocasionando de esta manera tiempo y gastos económicos a las partes tomando en cuenta el efecto de la actualización determinada por el Decreto Supremo 23381.
Los recurrentes asimismo manifiestan que lo aseverado en el segundo considerando del auto de vista recurrido no es evidente porque de la lectura y comprobación de los datos del expediente según la propia aseveración del tribunal de alzada la sentencia fue dictada dentro de término de 7 días transcurridos entre los días 7 y 14 de abril de 2004 habiendo el juez obrado correctamente.
Continuando con la fundamentación de su recurso, manifiesta que el no abrir el sobre de interrogatorio de confesión provocada a objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver la causa de ninguna manera es motivo de nulidad señalando además que este hecho no fue reclamado por ninguna de las partes concluyendo que el tribunal de instancia podía aperturarlo estaba plenamente facultado para abrirlo en caso de dudas al respecto.
Finalmente manifestó que el tribunal de apelación ha infringido lo dispuesto por los arts. 236, 190 y 192 inc 3) del Cód. Pdto. Civ. y art. 202 del Cód. Proc. Trab. y 247 de la L.O.J, expresando en síntesis que este máximo tribunal case el Auto de Vista recurrido y mantenga firme y subsistente la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, se tiene lo siguiente:
Del análisis del Auto de Vista recurrido claramente se puede apreciar que los fundamentos contenidos en la parte resolutiva no resultan ser ciertos ni evidentes ya que de conformidad con el art. 79 en relación con el art. 201 del Código Procesal del Trabajo, el juez tiene 10 días para dictar sentencia, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el juez aquo, puesto que como menciona el propio Auto de Vista a fs. 367, el expediente ingreso a despacho en fecha 7 de abril de 2004 a horas 9 y 30 am y la sentencia cursante a fs. 310 a 316 fue dictada en fecha 14 de abril de 2004 es decir en el término de 7 días por lo que los argumentos contenidos en el Auto de Vista referido no son evidentes, asimismo es importante manifestar que el Auto de Vista señala que se ha incumplido con lo dispuesto por el art. 201 del Código Procesal del Trabajo, empero no explica y menos aun hace una fundamentación respecto a dicho incumplimiento.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se puede manifestar que la sentencia corriente a fs. 310 a 316 fue dictada de manera correcta y en estricto apego a la Ley al haber realizado un debido análisis de las pruebas presentadas por las partes, por lo que el fundamento del Auto de Vista recurrido en el sentido que el juez a quo hubiera cometido una omisión al no abrir el sobre de confesión provocada a efectos de contar con mayores elementos de juicio, resulta intrascendente frente a las pruebas documentales que fueron arrimadas por las partes (planillas de pagos, aportes a las AFP, certificaciones, fotocopias legalizadas, testimonios y otros) donde el juez de primera instancia en sano y estricta sujeción a la Ley de conformidad a los arts. 158, 165 y 200 del Código Procesal del Trabajo, al no estar sujeto a la tarifa legal de la prueba se encuentra plenamente facultado a formar a su libre convencimiento en atención a las reglas de la sana crítica, circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
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