Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 193
Sucre, 17 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Pedro Flores Heredia c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-120, interpuesto por Marlene Del Rosario Gutiérrez Olivera, Administradora Regional Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 216 de 13 de mayo de 2009, cursante a fs. 116-117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Pedro Flores Heredia contra el SENASIR, el auto que concede el recurso de fs. 128, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 0827/08 de 28 de septiembre de 2008, cursante a fs. 74-75, resolviendo confirmar el Auto Nº 16768 de 1º de diciembre de 2004 de fs. 24, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que desestima la solicitud de Pedro Flores Heredia por Compensación de Cotizaciones
En grado de apelación deducida por Pedro Flores Heredia (fs. 97-100), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 216 de 13 de mayo de 2009, cursante a fs. 116-117, que revoca la Resolución Nº 0009193 de 19 de agosto de 2008 y la Resolución Nº 0827/08 de 25 de septiembre de 2008, disponiendo que la Dirección de Pensiones emita una nueva resolución analizando y considerando la documentación y pruebas presentadas por el asegurado para determinar lo que realmente le corresponde, se calcule y se califique la Compensación de Cotizaciones con base a una densidad de 15.1 años y sea con los derechos establecidos por ley.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 119-120) interpuesto por la representante legal del SENASIR-Regional Santa Cruz, realizando una transcripción de la parte considerativa de la resolución de alzada y de la Resolución Nº 0827/08, citando como vulneradas e interpretadas erróneamente los arts. 5º, 55 y 57 de la Ley de Pensiones y 9º de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002, con ausencia de una fundamentación racional que responda a sus intereses, agregándose además la ausencia de un petitorio claro y concreto pues se limita a solicitar la casación del auto de vista con las formalidades de rigor, aspectos todos éstos que impiden se abra la competencia del máximo tribunal para el conocimiento de la causa, en el fondo. CONSIDERANDO II: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales que debe contener, no solamente se debe expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento, en un presupuesto necesario para su procedencia.
El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación esta limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente, porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.
El recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse un recurso de casación en el fondo cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
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