Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 193
Sucre, 19/06/2012
Expediente: 67/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 129-131 y 141-143, interpuestos por Franz Moscoso Ruiz y Diego Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 091/2011-SSA-I de fecha 19 de septiembre de 2011 cursante a fs. 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Franz Moscoso Ruiz contra el SENASIR, la respuesta de fs. 141-143, al recurso de fs. 129-131, el Auto que concedió los recursos de fs. 146, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió el Auto Nº 0010695 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 65-66 de obrados, por el que resuelve fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, a favor del asegurado en el sector COSSMIL en el monto de Bs. 12.522,56, así también toda vez que la renta fusionada excede el tope de renta establecida, se reajusta a Bs. 7.974,54, disponiendo además que el importe del cobro indebido de Bs. 202.496,25 deberá ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% de la renta fusionada.
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 71-72), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0654/09 de 12 de noviembre de 2009 (fs. 87-95), resolvió confirmar en parte el Auto Nº 10695 de 7 de octubre de 2008, disponiendo modificar el monto por concepto de pagos de demasía a Bs. 155.062,67, debiendo establecerse a la fecha de la Resolución el monto que fue descontado y efectuar la diferencia, modificando el descuento al 5% conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 106-108), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 091/2011-SSA-I de fecha 19 de septiembre de 2011 de fs. 122, confirmando en parte la Resolución Nº 0654/09 de 12 de noviembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la fusión de rentas efectuada por el SENASIR, desestimándose la reprogramación de descuentos de pagos en demasía, dejando sin efecto el descuento del 5% establecido en el presente caso. Sin costas.
Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 129-131 y 141-143, interpuestos por Franz Moscoso Ruiz y Diego Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) respectivamente, señalando:
Primer Recurso
Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 129-131), el asegurado señala que la Comisión de Reclamación del SENASIR al expedir la Resolución Nº 0654/09 de 12 de noviembre de 2009 no consideró lo previsto en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado que resguarda los derechos adquiridos por su persona en cuanto a los fondos de COSSMIL, obviando además considerar lo establecido por el artículo 63 del Manual de Prestaciones, cuyo contenido no prevé la disminución de ninguna de las rentas a ser fusionadas, debiendo incluir todos los bonos e incrementos reconocidos por el Estado.
Señala además que la Resolución 238/08 de 30 de julio de 2008, no puede derogar un Decreto Ley, rebajando su renta a título de descuento, ya que su renta se encuentra consolidada y es inembargable, irrenunciable e intransferible, ni puede ser disminuida conforme al artículo 82 del Manual de Calificación de Rentas y al artículo 179 que debe aplicarse en este caso.
Finalmente señala que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, casar en parte el Auto de Vista 091/2011-SSA-I determinando la consolidación de su renta integrada de jubilación en el monto de Bs. 9.884,03, debiendo mantener el pago de su renta complementaria de origen privado, así como la restitución de las sumas de dinero que le fueron descontadas.
Segundo Recurso
Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 141-143), por la entidad demandada, a través de su representante indica que en base a lo señalado por el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, bajo el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social el SENASIR tiene la facultad de revisión de oficio de las rentas concedidas a sus asegurados, con la facultad de recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la prerrogativa de revisión de rentas, sino también exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación según la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar en el presente caso lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto a la fecha de corte del Sistema de Reparto.
Además señala que debe tomarse en cuenta lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 1719.07 (fs. 80-81), considerando la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991.
Así también, indica que el Tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, misma que conforme al Decreto Supremo Nº 27066 de 06 de junio de 2003, faculta a efectuar la recuperación de los montos indebidamente cobrados.
Señala además que conforme al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384, la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas se realizará con el descuento del 20 %.
Por otra parte indica que a fin de precautelar los intereses económicos del Estado Plurinacional Boliviano, se debe considerar al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 Reglamento para el Ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, que establecen que el sistema de control gubernamental interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoria interna, tiene por objeto promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas.
Finalmente solicita que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de rigor.
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