Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 193/2013.
Fecha:Sucre, 04 de junio de 2013.
Distrito: Cochabamba¨.
Expediente: 19/09.
Parte solicitante: Alejandro Quispe Cadima (+).
Recurso: Revisión de Sentencia.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Alejandro Quispe Cadima cursante de fs. 88 a 95 vta., emergente del fenecido proceso penal seguido por Cirila Arévalo de Heredia y Héctor Heredia contra Alejandro Quispe Cadima (recurrente), Felicidad Zerda de Quispe, Lilian Quispe Zerda y Froilán Rocha Meneces, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal, los antecedentes adjuntos a la solicitud, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales).-
Que, Alejandro Quispe Cadima (Recurrente), mediante Sentencia de 20 de enero de 2006 fue declarado autor de la comisión del delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pablo" de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió el beneficio de Perdón Judicial, con costas a favor de la acusadora particular.
Que, ante esta Sentencia Alejandro Quispe Cadima, formuló Recurso de Apelación Restringida de fs. 44 a 46, al igual que la parte acusadora de fs. 47 a 51 vta., Recursos que previo cumplimiento de los trámites establecidos por Ley fueron resueltos mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2007 cursante de fs. 52 a 54 vta., en el que se declaró Improcedentes los recursos formulados. Este Auto de Vista fue objeto de Recurso de Casación por parte de Alejandro Quispe Cadima, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 250 de 20 de agosto de 2007 declarándose Inadmisible el recurso invocado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Revisión Extraordinaria de Sentencia).-
El recurrente funda su solicitud en la causal establecida en el art. 421 núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que emitida la Sentencia condenatoria hubiesen sido descubiertos hechos preexistentes como prueba que demostrarían que el recurrente no fue autor o participe del delito acusado, pues hubiese sido condenado en base a presunciones sin que se considere el aforismo de restringir lo odioso y ampliar lo favorable ya que ante la duda razonable debió haberse aplicado conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional dispuesta en las Sentencias: a) 722/02-R de 17 de junio de 2002 y b) 386/05-R de 15 de abril 2005, que señalan: "... la duda a favor del reo es un principio universal procesal penal nacido de los aforismo romanos "IN DUBIO PRO REO", e "IN DUBIO, REUS ESTE ABSOLVENDUS", en ese sentido, toda duda en la apreciación de los elementos de convicción deberá ser a favor del imputado, principio establecido en el derecho positivo de las distintas legislaciones de los países y del nuestro dispuesto en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal".
Señala, que los hechos no ocurrieron como se fundamentó en la Sentencia, pues no existió la comisión de los delitos Acusados, ya sea como autor o participe de manera individual ni conjunta; por lo que, solicita que este Tribunal revise la Sentencia analizando todas las circunstancias que no fueron consideradas por el juzgador de primera instancia.
Que, el juicio se inició a querella planteada por Cirila Arévalo de Heredia y Héctor Heredia Arévalo, por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal, argumentando todos los imputados cometieron de forma conjunta los mencionados delitos, sin embargo el único que recibió Sentencia condenatoria fue el ahora recurrente (Alejandro Quispe Cadima).
Que, el Tribunal de Sentencia aplico el principio de "IURA NOVIT CURIA", cambiando la calificación jurídica de los hechos, pero también variaron los hechos para acomodarlos exclusivamente a una figura jurídica.
Que, de acuerdo a la documentación adjunta a su Recurso se demuestra que el Juez de Sentencia, no efectuó la correcta valoración de la prueba de descargo ofrecida, como desarrollada durante el juicio oral, público y contradictorio, mismos que tampoco fueron considerados por el Tribunal de Alzada ni por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, fue condenado en base a datos erróneos pues no sería evidente que el limite Sud de la propiedad de la querellante Cirila Arévalo sea el rió "La Tamborada" como afirmó la Juez de Quillacollo, pues lo limites serian otros conforme la inspección que hubiese sido efectuada en los terrenos.
Los planos de ambos lotes y del sector en conflicto no fueron analizados ni considerados por el Juez de Sentencia ni por los Tribunales de Alzada y Casación "recayendo en circunstancia que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador".
Se denuncia la violación del principio de razonabilidad que según la jurisprudencia constitucional tiene como objetivo preservar el valor justicia, así lo ha establecido el art. 229 de la Constitución Política del Estado donde se determina que los principios, garantías y derechos no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio, siendo que en el caso de Autos no existió proporcionalidad ente los medios y fines (razonabilidad técnica), ni la adecuación a la Constitución y a las Leyes (razonabilidad jurídica), efectuando así una aplicación indebida de normas constitucionales, sustantivas y adjetivas penales, como el principio de razonabilidad lesionando los derechos como garantías al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y la seguridad jurídica.
Que, en aplicación a la jurisprudencia emanada de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo N° 369 de 5 de abril de 2007 concordante con el 97 de 1 de abril de 2005 lo que correspondía ante la duda razonable era disponer su absolución.
Denuncia la errónea calificación de la conducta del imputado en el marco descriptivo de la Ley Penal, constituyendo un defecto absoluto, en razón a que fueron juzgadas cuatro personas por la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, sin embargo sólo él fue condenado a la pena privativa de libertad de 2 años, por la supuesta comisión del delito de Alteración de Linderos, y se absolvió de culpa y pena a los otros tres imputados, evidenciándose la violación a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y especificidad, los derechos como garantías constitucional (Debido proceso y a la defensa) por errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva.
Señala, que la Corte Suprema de Justicia estableció que, para la procedencia de la Revisión de Sentencia condenatoria de acuerdo al art. "421 núm. 6)" (textual) del Código de Procedimiento Penal, no necesariamente los hechos deben ser nuevos en el sentido estricto de que se haya producido con posterioridad a la Sentencia, ni que procederá la revisión siempre y cuando la Sentencia dictada en su momento no haya tenido en cuenta elementos de hecho que, bien sea porque se desconocían o por que no se alegaron...situación que ocurrió en el caso de Autos, por lo que, correspondería la Admisión del Recurso de Revisión de Sentencia.
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