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TSJ

AS/0193/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de declaratoria de heredero y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 193/2014

Sucre: 24 de abril2014

Expediente : O-2-14-S

Partes : Víctor Eduardo Gamboa Viscarra.c/Raúl Ángel Ampuero Rocha.

Proceso : Nulidad de declaratoria de heredero y pago de daños y perjuicios.

Distrito : Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 428 a 430, interpuesto por Raúl Ángel Ampuero Rochacontra el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 420 a425, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de heredero ypago de daños y perjuiciosseguido por Víctor Eduardo Gamboa Viscarra contraRaúl Ángel Ampuero Rocha, la respuesta al recurso de fs. 434 a 436, la concesión del recurso a fs. 437, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia de 07 de enero de 2013, cursante de fs. 397 a 400 vlta.de obrados, que declara: Improbadala demanda de fs. 30-31,Improbada la petición de pago de daños y perjuicios, Improbadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional a fs. 141. Improbada la demandada reconvencional, en lo que corresponde a la declaratoria de fraude procesal y reconocimiento de condición de heredero de fs. 122 y vlta., aclarada a fs. 132 y vlta.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte actora mediante escrito de fs. 402 a 405, que merece el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 420 a 425, que revoca parcialmente la Sentencia de fecha 07 de enero de 2013 y deliberando en el fondo dispone: 1.- Declarar Probada la demanda cursante de fs. 30 a 31 de obrados en cuanto a la nulidad de Declaratoria de Heredero, Auto dictado por el Juez Instructor 3ro en lo Civil de la Capital de fecha 24 de junio de 2003. 2.- Improbada la petición de daños y perjuicios del reconventor de fs. 132 a 132 vlta., de obrados. 3.- Improbada la demanda reconvencional correspondiente a la declaratoria de fraude procesal y reconocimiento de heredero de fs. 122 a 122 vlta., aclarado de fs. 132 a 132 vlta. 4.- Probada las excepciones de falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional de fs. 141 de obrados. 5.- Como emergencia de lo dispuesto se declara, a).- Nulo sin valor legal el Auto de fecha 24 de junio de 2003 dictado por el Juez Instructor 3ro. en lo Civil de la Capital; a través de ésta Raúl Ángel Ampuero Rocha fue declarado heredero forzoso ab intestado de la de cujus María Olga Gamboa Viscarra. b).- Se condena a reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

1.El recurrente en base a lo dispuesto por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, acusa incongruencia en la resolución,porque el Auto de Vista recurrido en su parte resolutiva, punto 5, le condenaría en la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, pero no se haría una fundamentación de la existencia de daños, cuya cuantía merezcan ser averiguables en ejecución de Sentencia. Advierte que cuando se hace una valoración de los daños y perjuicios demandados por el reconventor, en el subtítulodel mismo nombre de Daños y Perjuicios, el Tribunal de alzada haría una fundamentación del porqué no existiría mérito para éste reconocimiento, pero contrariamente a este tratamiento valorativo, omitiría totalmente referirse con relación a los daños y perjuicios demandados por el actor, condenándole al pago de daños y perjuicios y rompiendo el principio de igualdad e imparcialidad que debe regir en el tratamiento procesal, lo que ameritaría la nulidad del Auto por incongruencia y por falta de fundamentación a la que estaría impelido por mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

2. Asimismo y en base a lo establecido por el art. 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa incompetencia del tribunal de apelación, refiriendo que la demanda principal tiene que ver con la nulidad de una declaratoria de herederos, y conforme prevé el Procedimiento Civil, los procesos voluntarios cuando existe una contención o una oposición, asumirían el procedimiento de un proceso ordinario, pero esta ordinarización tendría que hacerse en el mismo proceso voluntario para que luego el Juez que conoció el proceso voluntario siga conociendo o en su caso remita al Juez competente, pero en el presente caso el actor iniciaría la demanda de manera separada, con el claro propósito de lograr la nulidad a sus espaldas, y se habría provocado que la causa sea tramitada por Tribunales incompetentes con la consiguiente nulidad por imperio constitucional del art. 122 Constitución Política del Estado La competencia de la revisión de una acción voluntaria de declaratoria de herederos se justificaría por el razonamiento de la S.C. 1195/2010-R de 6 de septiembre, de donde se concluiría que una revisión de un proceso voluntario debe hacerse vía oposición y posterior ordinarización, de lo contrario se estaría tramitando una revisión extraordinaria de Sentencia que no sería de competencia de los jueces ordinarios sino más bien del Tribunal Supremo por imperio del art. 297 del actual procedimiento civil.

En el fondo:

El recurrente argumenta que el Auto de Vista contiene apreciación errónea de las pruebas (art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de declaratoria de herederos tendría su base en el hecho de que se habría anulado su certificado de matrimonio dispuesto por el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, y la parte sobresaliente del Auto de Vista diría: “De lo que se colige que la partida primigenia de 1966 a petición del actor en Sentencia de reposición se dispuso previa su “anulación” así abierta la nueva partida de 2003 que también fue cancelada por orden judicial del Juez de Partido 3ro. en lo Civil, en definitiva el ahora demandado nunca tuvo una partida de matrimonio antes, ni después”. Esta aseveración resultaría una falacia porque si bien existen cancelaciones de partidas de matrimonio la de 1966 y la de 2003, pero esto sería a causa de los operadores de justicia que por error en la consignación del certificado de “nacimiento” en lugar de “matrimonio” habrían ocasionado nulidades que ahora aparece como si nunca hubiera tenido un certificado de matrimonio cuando esto no sería cierto, por eso es que el Juez 3ro. en lo civil de fs. 12 a 13 en su parte resolutiva diría: “De igual manera notifíquese con la presente Resolución a la Dirección Departamental de Registro Civil para mantener incólume la anterior Partida mientras se tramita la presente causa”. Si el mismo Juez diría que se deje incólume el anterior certificado de matrimonio, sindicaría que existió un certificado de matrimonio que si bien contenía algunos errores formales pero de ninguna manera eso significaría que no había un registro de matrimonio como equivocadamente se manifestaría en el Auto de Vista recurrido, como queriendo hacerle ver que nunca hubiere existido un certificado de matrimonio “ni antes de ni después”.

La confusión en la apreciación de las pruebas y las mismas normas legales en el Auto de Vista recurrido en casación llegaría al extremo de que ahora no solo que no tiene los certificados de matrimonio, que no son otra cosa que los documentos de constancia de la existencia de un vínculo matrimonial sino que en el Auto de Vista se le hace aparecer como si nunca se hubiere casado, y por eso diría “Que, si bien aquel (demandado) afirma ser esposo de la de cujus, tiene los medios legales que prevé el art. 182 del Código de Familia para comprobar su posesión de estado, o sea, probar su condición de heredero supérstite al fallecimiento de María Olga Gamboa Vizcarra”, aseveración que resultaría un exabrupto, porque insiste, cuenta con una partida matrimonial y un certificado de matrimonio como se desprendería de la literal de fs. 120 que no se podría desconocer, que si bien la partida contiene algunos errores formales pero de que existe la partida de matrimonio es evidente de que existe de lo contrario que partida se hubiera anulado. ElAuto de Vista confundiría el instituto de matrimonio con el certificado de matrimonio, el primero correspondería a la jurisdicción de familia y el segundo a la jurisdicción civil, lo que demostraría que no solamente se ha valorado erróneamente las pruebas sino las mismas normas de derecho de familia confundiendo con las de derecho civil.

Por lo que en base a los arts. 253 inc. 3 y art. 254 inc. 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita se acepte el recurso de casación, para que previa compulsa de los antecedentes el Tribunal Supremo de Justicia Case elAuto de Vista Nº 234/2013 de fecha 15 de noviembre de 2013 de fs. 420 a 425 y deliberando en el fondo confirme la Sentencia de fs. 397 a 400, o en su caso anule obrados y el Auto de vista referido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se procede al análisis inicial de la casación en la forma, por cuanto si es evidente el fundamento esgrimido se procederá con la nulidad procesal respectiva siendo innecesario el examen de fondo del recurso, por lo tanto se pasa a considerar en el orden en que han sido acusados.

En la forma:

1. En relación a este agravio corresponde referir que de la revisión del Auto de Vista recurrido en su parte resolutiva, punto 5-b), se evidencia que el Ad quem condena a la parte demandada a la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, esto a petición de la parte actora en la demanda principal y de manera accesoria.

Al respecto y sobre la condena de pago de daños y perjuicios, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: "Cuando la Sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de Sentencia".

En el presente caso, el Ad quem en aplicación del art. 195 del Código de Procedimiento Civil, en el Auto de Vista recurrido, difirió a ejecución de Sentenciala averiguación y cuantificación de los daños y perjuicios y es en esa instancia en la que de manera fundamentada se establecerá recién la existencia real del daño y su consiguiente cuantificación; no existiendo en esa determinación infracción que determine la nulidad de la misma.

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Criterio

...en caso de que se suscite la contención durante su tramitación, este proceso voluntariopuede ser remitido, al Juez de partido ordinario en lo Civil. En cambio, el presente proceso ordinario busca la nulidad de la declaratoria de heredero, por lo que se trata de otro proceso independiente, y no es requisito o exigencia previa del presente proceso, que necesariamente se haya propuesto como oposicióno contención en el proceso voluntario de declaratoria de herederos. En conclusión, la presente causa ordinaria se ha originado luego de haber concluido la demanda voluntaria de declaratoria de heredero, y en aplicación del art. 134 num. 3) de la Ley deOrganización Judicial,de manera correcta se ha interpuesto ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil. De consiguiente no existe discusión respecto a la competencia del A quo para conocer la presente demanda.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Eduardo Gamboa Viscarra.
Demandado
Raúl Ángel Ampuero Rocha.
Proceso
Nulidad de declaratoria de heredero y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidadDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Legitimación del conyugue
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2014AS/0193/2014Fuente oficial