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TSJ

AS/0193/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 193

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: 7/2014-S

Demandante: Patricia Lizbeth Zeballos Rodríguez

Demandado: Instituto Superior de Informática CIBERTEC

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 111 a 114 vta. interpuesto por Daniel Hugo Aguilera Navía, en representación del Instituto Superior de Informática CIBERTEC; contra el Auto de Vista No 011/2014 de 10 de enero (fs. 98 a 100) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral incoado por Lizbeth Patricia Zeballos Rodríguez contra el Instituto Superior de Informática CIBERTEC; la respuesta de fs. 116 y vta.; el Auto No 071/2014 a fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1. ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO

1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de 30 de agosto de 2013 (fs. 75 a 79), declarando probada la demanda, con costas. Disponiendo a la parte demandada el pago a favor de la demandante la suma de Bs.31.288,21.- por concepto de beneficios sociales, consistentes en: desahucio, aguinaldo, asignaciones familiares (subsidios: prenatal, de natalidad y postnatal).

1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo el ahora recurrente, por memorial de fs. 82 a 84 vta., recurrió en apelación, acto que fue resuelto por el Auto de Vista 011/2014 de 10 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dejó sin efecto el Auto de concesión del recurso de apelación (fs. 89) y anuló obrados hasta fs. 82 inclusive, declarando la ejecutoria de la Sentencia de grado.

Dicho fallo argumentó en sentido de la presentación extemporánea del recurso de apelación, pues fue notificado el recurrente el 16 de septiembre de 2013, presentó su memorial el 23 de septiembre, es decir, vencidos los 5 días que dispone el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Sobre esa circunstancia el Tribunal de Alzada tuvo presente que no existió circunstancia de fuerza mayor que haya impedido la presentación hábil del recurso, así como que el recurrente no utilizó la facultad que le confiere el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2.RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el demandado opuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

Recurso de casación en el fondo

1)Previa reseña de los antecedentes que propiciaron la declaratoria de nulidad de obrados dispuesta en el Auto de Vista impugnado, refiere que, no se aplicó taxativamente lo señalado en el art. 90 del CPC, toda vez que, lo sostenido por el Tribunal de Alzada sobre la presentación extemporánea del recurso de apelación, constituye una afirmación errónea que no se ajusta a los antecedentes del proceso, dado que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo estipulado por norma, el sábado 21 de septiembre de 2013, en el domicilio de la Secretaria del Juzgado de Grado, tal cual se extrae del cargo de recepción incrustado a fs. 84 vta.

Con referencia a lo anterior señala que la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia de grado, le resulta gravoso, puesto que de haberse considerado los argumentos contenidos en el recurso de apelación bien pudo originarse un resultado distinto.

2)En cuanto a los beneficios sociales estimados en Sentencia, el recurrente manifiesta que: i) Se realizó una valoración incorrecta de la prueba de descargo, sobre el sueldo devengado por noviembre de 2012, calculado en Bs.3.333,33.-, cuando lo correcto es Bs.1.200,00.-; ii) el desahucio no es procedente pues se presentó una renuncia voluntaria, tal cual señalaría el Decreto Supremo (DS) No 0110 de 1 de mayo de 2009 y el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); iii) Sobre el subsidio de natalidad, indica que al no haberse presentado el documento requisito previsto en el art. 4 del Reglamento de Asignaciones Familiares su pago no es viable, en igual sentido, el subsidio de lactancia, habida cuenta que, conforme el art. 28 del Código de Seguridad Social (CSS) y el art. 231 del DS No 5315, se debió pagar solamente los meses de enero y febrero de 2013, posteriores a la renuncia; v) Al no existir despido, la situación de hecho no se acomoda al art. 9 del DS No 28699.

Recurso de casación en la forma

1) Afirma que en el Auto de Vista impugnado se cometieron errores procedimentales que lo hacen viciado de nulidad invocando a ese fin el art. 254.7) del CPC, pues no se compulsó correctamente la documental de fs. 82 a 84 vta..

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Lizbeth Zeballos Rodríguez
Demandado
Instituto Superior de Informática CIBERTEC
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0193/2014Fuente oficial