Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 193/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 619/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 103, interpuesto por Ramón Buitrago Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 167/2010 de 30 de Agosto de 2010 (fs. 93 a 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Pablo Emilio Mendiola Contreras contra Importadora Casa Victoria de propiedad del recurrente Ramón Buitrago Rodríguez, la respuesta de fs. 105, el auto que concedió el recurso de fs.106., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de enero de 2005 (fs. 67 a 70), declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 22 con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos de dicha resolución, precedentes por lo que ordena a Ramón Buitrago Rodríguez para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de ley, pague al demandante, el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de Diciembre de 1992, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales: Salario promedio indemnizable Bs. 1.300.-, indemnización Bs. 9.432.22.-, desahucio Bs. 3.900.-, aguinaldo por duodécimas Bs. 772.77.-, vacaciones Bs. 514.80.-, bonos de antigüedad Bs. 130.90, Bs. 215.95, Bs. 243.33, Bs. 575.48, Bs. 588.86, Bs. 345.25.-, un subsidio de natalidad Bs. 440.- haciendo un total de Bs. 17.159.56.-
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 72 a 76 y apelación por parte de la demandante de fs. 79, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 167/2010, de 30 de agosto de 2010 de fs. 93 a 95, confirmó la sentencia apelada sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, Ramón Buitrago Rodríguez, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 103, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical y documental de descargo, toda vez que en el auto de vsta de fs. 93 a 95, no realizó una correcta valoración de la prueba consistente en el cuadernillo procesal de fs. 59 a 60, así como las notas de comunicación a la Dirección Departamental del Trabajo, haciendo conocer el abandono de trabajo, todo el mes septiembre del 2.000, prestando sus servicios en dos periodos, el primero desde el 03 de mayo de 1.997 hasta agosto de 2.000 durante 3 años y 3 meses, y el segundo desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 4 de agosto de 2004, es decir por 3 años y 10 meses, periodos en los que el actor prestó sus servicios con una interrupción de 30 días debido a su abandono, por lo que el tribunal ad quem incurrió sobre este punto en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 54 a 60, 94, la misma que guarda congruencia con las atestaciones de los testigos de descargo, infringiendo lo establecido por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, que refiere que la atestación de los testigos que merece fe probatoria, porque concuerda en hechos tiempos y lugares, como el art. 159 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Asimismo se incurrió en error de hecho y de derecho con referencia a la prescripción opuesta del bono de antigüedad, que fue otorgado por el juez a quo del 3 de mayo de 1.999, hasta el 4 de agosto del 2.004.-, y que el tribunal ad quem confirmó, toda vez que, si bien es evidente que la prescripción no se aplica de oficio, no es menos cierto que la misma puede interponerse en cualquier estado del proceso de acuerdo a lo establecido por el art. 1.497 del Código Civil, por lo que el bono de antigüedad reclamado por el actor se encuentra prescrito.
3.- Denunció que el tribunal de 2da. instancia erróneamente determinó que el despido del actor fue injustificado, otorgándole beneficios sociales de indemnización y desahucio, incurriendo en error de hecho y de derecho, y aplicación indebida de la ley, del art. 13 de la L.G.T., que el acta de confesión provocada de fs. 58, al ser absuelto por el actor este confesó que fue retirado por haber retenido un trabajo, abusando la confianza, sustrajo y se llevó consigo el trabajo realizado en la tienda, a pesar de que su persona le solicito que haga entrega al cliente se negó, constituyendo una falta de respeto y abuso de confianza, incurriendo en el art. 16 inc. e) y g) de la L.G.T. y el art. 9no. Inc. e) y g) del D.R.L.G.T., por lo que el trabajador al haber cometido infracciones en sus funciones estas no se pueden encubrir.
4.- Que, el tribunal ad quem, incurrió en error al determinar que no se puede afectar el pago de los beneficios sociales del trabajador, pese a haber demostrado que al actor se le entrego la suma de $us. 1.300.-, monto de dinero que fue reconocido por el propio actor en la confesión provocada de fs. 58, y que no fue considerada vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Concluyó, solicitando a este tribunal se CASE el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
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