Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 193/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 29/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julio Menacho Arias
Delitos : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de abril de 2010, cursante a fs. 73 y vta., Julio Menacho Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista SPS 015/2010 de 31 de marzo de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ana Yosmery Aguilar Cordero en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves; y, Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusaciones pública presentada por el Ministerio Público (fs. 5 y vta.), subsanada la misma a fs. 6; y, particular presentada por Ana Yosmery Aguilar Cordero (fs. 8 a 9), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 28/2009 de 5 de octubre (fs. 40 a 47), por la que declaró al imputado Julio Menacho Arias, autor del delito de Homicidio; y, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año y tres meses a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, lo absolvió de culpa y pena por el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el art. 262 del CP, en observancia del art. 363 inc. 2) del Código de procedimiento Penal (CPP), sin costas; por otra parte, en aplicación del art. 368 de la ley adjetiva penal, le concedió el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Julio Menacho Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 52), resuelto por Auto de Vista SPS 015/2010 de 31 de marzo (fs. 68 a 69), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que rechazó el recurso al ser inadmisible por extemporáneo; por lo que, confirmó la Sentencia apelada, complementado por Auto de 14 de abril de 2010 (fs. 71 vta.).
c) Notificado el recurrente con el Auto complementario, el 16 de abril de 2010 (fs. 72), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, aparentemente respaldado por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, rechazó su recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta los días feriados y los paros cívicos en Potosí; que al haber declarado inadmisible el recurso, conculcó su derecho a ser oído por un Tribunal superior, máxime si en cuanto al plazo para la interposición del recurso no se toma en cuenta el día domingo y el sábado 31 de octubre de 2009, no se trabajó en el distrito judicial; asimismo, no debió tomarse en cuenta los días que hubo paro cívico, puesto que conforme el art. 130 del CPP, el paro cívico constituye una fuerza mayor, siendo diferente que se hubiese trabajado medio tiempo u horario continuo, solicitando “REVOCAR” (sic) el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a procedimiento y se admita el recurso de apelación restringida que le fue negado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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