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TSJ

AS/0193/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 193

Sucre, 07 de abril de 2015

Expediente: 409/2014-S

Demandante: Sandro Cohelo Leite

Demandado: Club “The Strongest”

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Cesar Luis Salinas Sinka en representación legal de la institución deportiva Club “The Strongest” (fs.158 a 162) e Ivelisse Caamaño Guzmán en representación legal de Sandro Cohelo Leite, contra el Auto de Vista Nº 162/2014 SSA II de 8 de octubre (fs.143 a 145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sandro Cohelo Leite contra la entidad deportiva Club “The Strongest”, el Auto que concedió ambos recursos de fs.175; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 5 a 8 vta., la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre, de fs.115 a 120 declarando probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción referente al primer periodo de servicios; debiendo la entidad deportiva Club “The Strongest” a través de su representante legal cancelar en favor del actor $us.26.950.- por concepto de indemnización y desahucio.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por el demandado y el demandante de fs. 123 a 124 y 130 a 131 Respectivamente; mediante el Auto de Vista Nº 162/2014 SSA II de 8 de octubre (fs.143 a 145) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia Nº 179/2013 de 5 de septiembre disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de $us.41.894.-por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2009, doble aguinaldo 2009 y aguinaldo por duodécimas de 2010.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de la misma, lo siguiente:

II.1 El recurso interpuesto por Cesar Luis Salinas Sinka, representante legal de la Institución Deportiva Club “The Strongest”

a) Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado así como el juez de primera instancia incurrieron en incongruencia procesal al momento de analizar motivar y fundamentar las razones por las cuales se dejó de lado y desechó el contrato de prestación de servicios profesionales de fs.3 entre el actor y la institución deportiva Club “The Strongest”, mismo que se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo Migración Laboral de Bolivia y tiene todo el valor legal que le asignan los arts.154, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo ( CPT).

b) Señala que la Resolución impugnada incurrió en las previsiones contenidas por el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque concedió al actor el derecho de aguinaldo, cuando el mismo no fue solicitado ni mencionado por las partes en el recurso de apelación; en consecuencia, el tribunal de alzada actuó oficiosamente y otorgó una pretensión más allá de lo pedido, incurriendo en lo que se conoce como fallo ultra petita, y que la misma no se adecua a la previsión contenida por el art. 64 del CPT, porque dicha norma le permite únicamente al Juez de primera instancia condenar por pretensiones distintas de las pedidas cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas substitutivas que según Ley corresponda, pero no otorga esta facultad en caso de aguinaldos.

Asimismo refiere que el fallo objeto del recurso transgrede lo dispuesto por el art. 236 del CPC. Finalmente, en este acápite, cita y transcribe partes del AS Nº 196 de 31 de mayo de 2005, SSCC Nº 436/2010-R de 28 de junio y 788/2006-R de 15 de agosto, referidas a la prohibición de fallar ultra petita y la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales.

c) El recurrente denuncia, errónea valoración de la prueba porque el tribunal de alzada no aplicó el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido que el actor no fue despedido intempestivamente como sostiene en su demanda, sino que renunció voluntariamente conforme lo demuestra el documento de fs. 85, y que al haber renunciado se encuentra bajo la previsión del art. 16.f de la Ley General del Trabajo (LGT), no siendo en consecuencia merecedor al pago del desahucio, que indebidamente fue calificado; continua refiriendo que la prueba no valorada corresponde a la impresión de un periódico de circulación nacional y obtenido mediante Internet, que merece toda consideración probatoria asignada por el art.163 del CPT, además que en ningún momento se conminó a la institución deportiva la presentación de documentos suscitados por el actor. Continúa señalando que debido al cambio de dirigencia, no se pudo hallar mayor documental respecto al demandante y que las afirmaciones de este respecto a la forma de desvinculación se encuentra contrapuestas a las pruebas que han sido referidas.

d) Finalmente denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la norma porque la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950 interpreta la Ley de 18 de diciembre de 1944 sin derogarla ni abrogarla, en consecuencia su art. 3 que señala “El aguinaldo al que se refiere la presente ley no comprende a los empleados sujetos a contrato y que percibe sus remuneraciones en moneda extranjera, salvo estipulaciones en contrario”; se encuentra plenamente válida para todos los ciudadanos y no debió reconocerse el importe de aguinaldo por el auto de vista. Asimismo señala que la aclaración a la que hace referencia la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950 es únicamente a los empleados y obreros, sin tomar en cuenta al personal que este a contrato o que perciba remuneración en moneda extranjera como advierte la Ley de 18 de diciembre de 1944, por lo que la aclaración señalada no afecta la determinación sobre el salario en moneda extranjera, no debiendo reconocerse el aguinaldo al demandante por ser improcedente.

II.2 El recurso de casación interpuesto por Ivelisse Caamaño Guzman en representación de Sandro Cohelo Leite

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Datos del proceso

Demandante
Sandro Cohelo Leite
Demandado
Club “The Strongest”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2015AS/0193/2015Fuente oficial