Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 193/2015.
Sucre, 09 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SSAII-CBBA.06/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 300, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 218/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 291 a 297, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Werner Federico Rodolfo Beckmann Pacieri, Julio Cesar Mercado Antezana, Ricardo Jean Ingvar Salazar Hinojosa, Julio Roberto Lobo Gómez, Guido Willam O´Connor D´arlach Ramos, Walter Javier Gandarillas Lobo, Percy Marcelo Zegarra Villarroel y Albina Goldy Patiño Tapia, contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 315 a 320, el auto de fs. 321 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de septiembre de 2010 de fs. 249 a 258, declarando probada la demanda de fs. 22 a 27, con las modificaciones establecidas en dicha resolución, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 97 a 98, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante legal, pague a los actores las sumas consignadas en la parte resolutiva de la aludida sentencia, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 271 a 272), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 218/2013 de 23 de octubre, (fs. 291 a 297), confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación que debe excluir de la liquidación efectuada a favor de los actores los salarios devengados reconocidos en el proceso de la Federación. Asimismo, las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo de 2007. También deben descontarse las sumas establecidas por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación, conforme al detalle expuesto en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 300, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando en síntesis:
Que el tribunal de segunda instancia a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el caso presente, el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el art. 228 en la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló también, con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en la injusta sentencia y, que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
Por otra parte adujo que, se incurrió en la causal de casación prevista en el art. 254.4) del CPC, al no pronunciarse sobre todos los extremos de su apelación, tal es el caso de los pasajes entregados a los demandantes a cuenta de salarios devengados y sobre la exclusión de uno de los ex directores demandados como representante legal.
Finalmente acusó que, corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (art. 267 del CPC).
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Referente a la denuncia de que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido infringió el art. 253.1) y 3) del CPC referente al recurso de casación en el fondo, que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
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