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TSJ

AS/0193/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Contratos y Otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 193/2016 Sucre: 10 de marzo 2016 Expediente: SC-74-15-S Partes: Luz Coca vda. de Suarez c/ Simón Olender Alabaster y Galit Olender

Mejía Proceso: Nulidad de Contratos y Otros. Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 576 a 577 y vta., formulado por Simón Olender Alabaster y Galit Olender Mejía por intermedio de su apoderado Denard Vélez Melgar, contra el Auto de Vista Nº 123/2014 de 2 de mayo, cursante de fs. 570 a 572 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Contratos, Nulidad de Registros en Derechos Reales y de Matrículas Computarizadas, Cancelación de las mismas, Nulidad de Juicios Ejecutivos, Cumplimiento de Obligación, Restitución de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Luz Coca vda. de Suarez, contra Simón Olender Alabaster y Galit Olender Mejía; respuesta de fs. 580 a 583; concesión de fs. 584 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 548 a 551 y vta., por el que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 266 a 272 y vta.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Luz Coca vda. de Suarez, mediante memorial de fs. 555 a 559 y vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N º 123/2014 de 02 de mayo, cursante de fs. 570 a 572 y vta., por el que se ANULA obrados hasta fs. 547, disponiendo que el Juez A quo dicte SENTENCIA resolviendo de manera inmediata y debidamente fundamentadas las pretensiones expuestas en la demanda principal, argumentando que por mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil el Auto debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

Luego de lo afirmado, ingresa a examinar los antecedentes de la demanda, las pretensiones de la parte actora, identificando los puntos de hecho a probar según el Auto de fecha 12 de enero de 2011, infiriendo que la Sentencia no contendría fundamentación respecto al objeto principal de la Litis, señalando luego que en Sentencia se tiene la obligación de valorar todas las pruebas documentales y testificales producidas en el expediente, además se advertiría que no habría pronunciamiento con relación a los puntos de hecho fijados y que habría infracción de los arts. 190 y 192 con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Que pese a que las pretensiones estuvieran claramente definidas, a tiempo de dictarse la Resolución no existiría fundamentación alguna para desestimar los daños y perjuicios en la demanda principal.

Recurre a entendimiento del Tribunal Constitucional referido a la garantía del derecho a la motivación como elemento del debido proceso, y que en la Sentencia no cumpliría el mandato de los arts. 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil y que en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional descrita y siendo evidente la resolución impugnada vulnera el debido proceso motivación y congruencia correspondería anularlo.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y el fondo, formulado por parte de Simón Olender Alabaster y Galith Olender Mejía por intermedio de su apoderado Denard Vélez Melgar, que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

1.- Alega la causal contenida en el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, y se infringiría el art. 236 de la norma citada así como el art. 17.II de la Ley 025, porque el Auto de Vista fuera ultra petita. Primero porque se habría asumido por la apelante se pretendía revocatoria de la sentencia, lo que implicaría el marco que delimita la competencia del Tribunal de apelación de acuerdo a las previsiones del art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil, y que los Tribunales de Alzada están obligados a resolver lo resuelto por el inferior y que hubiere sido objeto de apelación, sobre los agravios denunciados.

Que el Auto de Vista no revoca la Sentencia conforme solicitaba la recurrente, y anularía sin que exista solicitud de anulación, ello importaría infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, existiendo exceso en su competencia y no se circunscribiría sobre lo resuelto por el inferior y que fuera objeto de apelación, infringiendo además lo determinado por el art. 17.II de la Ley 025, pues si se trataba de nulidad el Tribunal de Alzada estaba prohibido por esta norma sobre lo que no se había reclamado en el recurso, y únicamente la apelante solicitó la Revocatoria y no anulación, por lo que correspondería anular el Auto de Vista a fin de que se pronuncie nueva Resolución acorde con las reglas de Pertinencia y Congruencia.

2.- Alega la causal prevista por el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil por infracción del art. 120 del Código de Procedimiento Civil, señalando antecedentes del proceso y que estaría acreditado su Domicilio, y que nunca hubieran sido citados en forma personal con la demanda como ordena el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no sería suplido con la citación mediante Edictos, por lo que debería pronunciarse por anular obrados hasta el estado en que se cite debidamente con la demanda.

En el fondo.-

1.- Que conforme a la causal prevista por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, habría infracción de lo previsto por los arts. 227, 236 y 237-I-1) de la norma procesal citada por disposiciones contradictorias, y que de la lectura del Auto de Vista recurrido habría entendido primero que cumplía con la fundamentación exigida y sin embargo se pronunció de manera incongruente anulando, cuando no era la pretensión recursiva del apelante ni tenia competencia para ello.

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Criterio

“… la recurrente en ningún momento solicitó la nulidad de la Sentencia de primer grado y su cuestionamiento está dirigido al fondo de la problemática conforme expuso sus agravios, de lo que se concluye que evidentemente se infringió lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley 025 así como lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó el proceso, resultando evidentemente ultra petita lo dispuesto por el Ad quem, pues se entenderá que al no haber solicitado en primer término la complementación y enmienda por la parte actora, estaba de acuerdo con lo resuelto en Sentencia, mas no con los razonamientos expuestos, debido a ello se explica que su recurso va dirigido a cuestionar los mismos, buscando la revocatoria de aquella resolución”.

Datos del proceso

Demandante
Luz Coca vda. de Suarez
Demandado
Simón Olender Alabaster y Galit Olender
Proceso
Nulidad de Contratos y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia / Ultra petita / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016AS/0193/2016Fuente oficial