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TSJ

AS/0193/2016

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 193

Sucre, 08 de junio de 2016

Expediente : 166/2014-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Teódulo Pacaja Mamani y otros

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1042 a 1050 vta., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 067/2016 de 12 de febrero de fs. 1026 a 1032 y el Auto Nº 073/2016 de 19 de febrero, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Teódulo Pacaja Mamani y otros contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 1052 a 1060 vta.; el Auto Nº 132/2016 de fs. 1061., que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 54-A de 13 de abril de 2016 que Admite el recurso de fs. 1067 a 1068; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió Sentencia Nº 34/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 980 a 988., que declaró probada la demanda de fs. 7 a 14., complementada de fs. 25 a 26, sin costas, disponiendo la conversión de contratos eventuales de plazo fijo a contratos a plazo indeterminado de cada uno de los trabajadores demandantes, ordenando a la entidad demandada cancele a favor de los actores que cuentan con la antigüedad correspondiente la suma de Bs.837.766,66 (ochocientos treinta y siete mil setecientos sesenta y seis 66/100 bolivianos) por concepto de aguinaldo, rechazando mediante Auto de 4 de diciembre de 2015 de fs. 992, la explicación solicitada a fs. 991., por la parte demandada.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 994 a 1005), mediante Auto de Vista Nº 067/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 1026 a 1032, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia Nº 34/2015 de 30 de noviembre, sin costas, explicando las peticiones formuladas por la parte demandada mediante Auto Nº 073/2016 de 19 de febrero de fs. 1037 a 1038.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1042 a 1050., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien señaló:

I.2.1 Recurso de casación en la forma

Que no se habría considerado las disposiciones constitucionales y legales reguladas por los arts. 46.1.I y III y 48, no pudiendo haber asumido competencia los de instancia porque la Ley Nº 321 referiría a personal permanente y no eventual o provisorio y que conforme las literales de fs. 34 a 54, 271-401-402- 407, 428 a 440, 450, 465, 469 a 470, 480 a 481, 488, 765, 767, se acreditaría que los demandantes no estarían incorporados a la Ley General del Trabajo, aspecto que no habría sido analizado por el Tribunal ad quem manifestando que la apelación del Auto de 11 de abril de 2014 de fs. 88 a 91 vta., fue declarada desierta por su presentación extemporánea, lo que implicaría la ejecutoria de dicha resolución, aspecto que violaría su derecho a la defensa y al Juez natural.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo

Que el Auto de Vista Nº 067/2016 no habría dado cabal aplicación e interpretación del art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) toda vez que la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono sino también al trabajador, incurriendo también en violación de los arts. 331 y 377 del Código de Procedimiento Civil (CPC) porque los documentos ofrecidos dentro del periodo probatorio resultarían ser públicos, auténticos y fehacientes conforme el art. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, omitiendo valorar la prueba presentada de fs. 34 a 54, 271 a 407, 428 a 440, 450, 465, 469 a 470, 480 a 481, 488, 765, 767, aspecto que constituiría una supresión al derecho a la defensa y al debido proceso infringiéndose además los arts. 236, 373, 374 del CPC, 3.j), 66 y 150 del CPT, al no considerar la condición de trabajadores jornaleros y la fuente de remuneración, advirtiéndose además que la demanda carecería de prueba al no haber existido relación obrero patronal sino por el contrario una relación de personas que prestaban un servicio con pago a jornal es decir por día cumplido, no siendo funcionarios públicos permanentes, omisión valoratoria que importaría una violación de los principios del debido proceso, objetividad y verdad material.

Acusó también que el Auto de Vista violaría el principio de congruencia objetiva al no haberse considerado las pruebas ofrecidas, habiéndose probado todos los puntos establecidos en el Auto de relación procesal, no obstante de ello y de haber cumplido con la carga de la prueba la misma no fue analizada, como tampoco los puntos de hecho señalados en el referido auto.

Que si se parte de lo afirmado por las autoridades que la competencia se abre a partir de la promulgación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, norma que establece ciertas reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios públicos municipales a la Ley General del Trabajo, estableciendo que serán incorporados al ámbito de aplicación de dicha norma a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, aspectos que no fueron considerados en la sentencia, dejando a la entidad que representa en incertidumbre en cuanto a que si se abrió legalmente la competencia del juzgador y cuál fue el fundamento para determinar si los demandantes eran trabajadores asalariados permanentes, advirtiéndose en consecuencia la falta de fundamentación jurídica y la interpretación errónea de la normativa.

Manifestó también que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho, que se traduciría en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada, en consecuencia el Auto de Vista carecería de fundamentación jurídica, toda vez que la normativa jurídica citada en dicha resolución no es aplicable, resultando su interpretación irracional, porque por disposición del art. 6 de la Ley Nº 2027 se tiene una relación determinada en el contrato, además de ello no se habría determinado que parámetro fue utilizado para establecer la fecha del primer contrato, la del segundo y sobre la fecha del tercero que dio lugar a la conversión de contrato a plazo fijo a plazo indeterminado, cuáles serían esos contratos y cual el periodo de los mismos, aspectos que no fueron precisados tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, observándose que no cuenta el fallo recurrido con la debida motivación, vulnerándose con ello el derecho a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, al asumir una decisión sin la cita e invocación de la norma jurídica expresa, incumpliendo los arts. 190, 192 del CPC en concordancia con el art. 202 del CPT, al no dar suficientes razones y omitir referirse y valorara la prueba que fue aportada por su parte, vulnerándose con ello el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30.1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.2.3 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista, debiendo declararse la incompetencia de la tramitación de la presente causa y en caso de ingresar al fondo case el Auto de Vista Nº 067/2016 y deliberando en el fondo se declare improbada la presente acción.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 1052 a 1060 vta., Harold Andia Mora en representación de Teódulo Pacaja Mamani y otros respondió al recurso de casación, señalando que el recurrente interpuso un confuso recurso mezclando la casación en el fondo y en la forma, debiendo declararse la improcedencia del recurso.

Además expresó que respecto a la incompetencia de los juzgadores que dicho extremo ya habría sido dilucidado por el Auto Nº 79/2014 que fue ejecutoriado, por lo que no correspondería su consideración.

En cuanto al fondo refirió que el recurso no cumpliría con la técnica recursiva al haber acusado violación de normativa adjetiva, acusando que en cuanto a la valoración de la prueba vulneración del art. 397 del CPC, empero todas las pruebas conforme estableció el Tribunal de Alzada fueron valoradas y consideradas, estableciéndose la concurrencia de los elementos de una relación laboral, como la prestación de servicios en tareas propias y permanentes.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 54-A de 13 de abril de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1042 a 1050 vta., interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos, advirtiéndose además, que varios puntos que fueron reclamados en el fondo en realidad hacen a aspectos de forma que merecen ser considerados previamente:

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Criterio

“…en el caso de examen, que los demandantes impetran, el pago de derechos laborales, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida tanto para los trabajadores sometidos a la Ley General del Trabajo como también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales como parte del derecho social…”

Datos del proceso

Demandante
Teódulo Pacaja Mamani y otros
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / CompetenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Legal
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