Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 193/2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.067/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 205, interpuesto por Francisco Pereyra Ossio en representación legal de Benedicto Condori Yujra, contra el Auto de Vista N° 93/2015-SSA-I de 17 de junio, cursante de fs. 197 a 199, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Benedicto Condori Yujra contra la Empresa STS Bolivia Ltda., las respuestas de fs. 207 a 209 y 212 a 213, respectivamente, el Auto a fs. 214 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 244/2014 de 5 de noviembre de fs. 166 a 176 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4, ampliada y subsanada de fs. 7, 9 a 10, 12, 13 y l4; probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción de horas extraordinarias, domingos y feriados, disponiendo que la Empresa STS Bolivia Ltda., a través de su representante, pague a favor de Benedicto Condori Yujra, el monto de Bs.116.374.34.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, incremento salarial, trabajo en domingos y feriados, trabajo nocturno y multa del 30%, más la actualización en ejecución de sentencia, conforme determina el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales de fs. 178 a 181 y 183 a 184, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 93/2015-SSA-I de fs. 197 a 199, confirmó en parte la Sentencia N° 244 de fs. 166 a 176 vta., excluyendo el punto de trabajo nocturno 30%, es decir, la suma de Bs.39.559.98.-, en consecuencia dispuso el pago de Bs.69.115.65.-.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 203 a 205., manifestando en síntesis:
1.- Sobre la causal de retiro sostuvo que, el juez ad quem, consideró que la prueba de descargo aportada, no fue de conocimiento del actor, soslayando que la prueba de descargo de fs. 23 a 24, sobre el acta de 8 de marzo de 2013, fue realizada y firmada por el demandante en presencia de personeros de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, por lo que no puede tratarse de antecedentes unilaterales. Asimismo el juez de alzada no realizó una valoración adecuada de la prueba aportada, que establecen que el actor, abandono en repetidas veces su lugar de trabajo y se presentó en estado de embriaguez, llegando finalmente a agredir verbalmente a los técnicos de la empresa, hecho que demuestra que el retiro fue justificado, pero al contrario, la autoridad jurisdiccional realizó una inadecuada interpretación del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, al determinar que el despido fue injustificado, criterio que constituye transgresión al art. 253.1 del CPC.
2.- Sobre el tiempo de servicios señaló que, la prueba de descargo relativa a los finiquitos de fs. 21, 22 y 25, demuestran que la fecha de ingreso fue el 1 de mayo de 2006 y el retiro se produjo el 28 de febrero de 2013, por lo que el tiempo de servicios es de 6 años, 9 meses y 27 días, siendo el acta de 8 de marzo de fs. 23 a 24 de obrados, simplemente para la entrega de llaves de la estación, que no se puede considerar esa fecha como retiro.
3.- Respecto a la indemnización y el aguinaldo, adujo que, habiendo demostrado la causal de retiro del actor, no corresponde este beneficio, conforme lo establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
4.- Con relación al pago de domingos y feriados, citó el “Manual de Serenaje y Reglamento Interno” que determina y norma el tipo de trabajo especial en las estaciones que brinda servicio la Empresa STS Bolivia que determina que el sereno es la única persona responsable del ingreso de los técnicos de la empresa para solucionar fallas en las antenas porque no puede ser interrumpida la telefonía celular en el sector. Asimismo, el pliego de conclusiones acordado con los sindicatos de STS Bolivia Ltda., concordante con lo establecido en el art. 46 parte segunda de la LGT, ordena una jornada laboral de 12 horas para los trabajadores de vigilancia y prohíbe las jornadas más allá, por lo que queda en evidencia que el cálculo realizado por el actor, no comprende los lapsos del descanso inter-labor, el descanso nocturno, ni las vacaciones, citando al respecto lo previsto en el art. 49 de la LGT, y que en la empresa se aplica el “descanso prolongado” que no consiste en el descanso mensual de 4 a 5 días al mes, dependiendo si en el mes se presentan cuatro y uno o varios feriados, no se considera la “jornada efectiva”, que determina la imposibilidad legal de realizar actividades laborales dentro de esta.
Agrega que el trabajo de vigilancia no se encontraba sometido a fiscalización superior inmediata, por lo tanto, no existe autorización para la prestación de trabajo en domingos, feriados u horas extraordinarias, por lo que el demandante, no tiene derecho al pago de dominicales, en feriados y nocturnos.
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