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TSJ

AS/0193/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rescisión de contrato por lesión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 193/2017

Sucre: 01 de marzo 2017

Expediente: LP-40-16-S

Partes: Graciela Albasser Vda. de Calliconde. c/ Marcos Francisco Saavedra

Quispe.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 342 a 345 vta., interpuesto por Graciela Albasser Vda. de Calliconde contra el Auto de Vista Nº 158/2015, de fecha 8 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, dentro del proceso de Rescisión de Contrato por lesión seguido a instancia de Graciela Albasser Vda. de Calliconde contra Marcos Francisco Saavedra Quispe, la respuesta al recurso de casación de fs. 350 a 354 vta., la concesión del recurso de fs. 355, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Paz pronunció Sentencia Nº 431/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 249 a 259 vta., por el cual declaro IMPROBADA la excepción de prescripción, IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 24 planteada por Graciela Albasser Vda. de Colliconde sobre rescisión de contrato por Lesión, por consiguiente sin lugar a rescindir el contrato de compra venta celebrado, de la escritura Pública (Testimonio No EP-392/2010) con fecha de protocolo de 25 de noviembre de 2010. PROBADA en todas sus partes la acción reconvencional planteada a fs. 38-43 y vta. (Otrosí 2º) por Marcos francisco Saavedra Quispe sobre entrega forzada de bien más pago de daños y perjuicios, en cuya virtud se ordenó que dentro del tercero día de ejecutoriado el presente fallo, la actora Graciela Albasser Vda. de Calliconde entregue a Marcos Francisco Saavedra Quispe el departamento ubicado en el segundo piso del inmueble sito en la calle Chorolque Nº 401 esquina Tarapacá, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; más el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia, sin costas por ser juicio doble.

Contra esta Resolución la parte demandante solicito complementación y enmienda el mismo que se aclara en lo concerniente al punto al daño y al resarcimiento, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 266 a 270. Asimismo el demandado Marcos Francisco Saavedra Quispe a través de su representante legal Isaías Jorge Vargas también interpuso recurso de apelación en parte de fs. 271 a 276 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 283/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, por el cual anuló obrados hasta fs. 26 inclusive, debiendo la Jueza A quo observar la demanda de acuerdo a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia.

Habiendo interpuesto recurso de casación el demandado Marcos Francisco Saavedra Quispe contra el Auto de Vista anulatorio, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto Supremo Nº 244/2015, de fecha 14 de abril de 2015, cursante de fs. 318 a 321 de obrados por el cual ANULO el Auto de Vista Resolución Nº 283/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014 cursante de fs. 298 a 299, debiendo resolver la apelación con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Emitido el nuevo Auto de Vista No 158/2015, de fecha 8 de junio de 2015, cursante de fs. 329 a 333 de obrados por el cual, el Tribunal de Alzada CONFIRMO la Sentencia Nº 431/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013 cursante de fs. 249 a 259 vta., auto complementario de fecha 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 262 vta., a 263, asimismo la Resolución Nº 327/2012, de fecha 17 de abril de 2012 cursante de fs. 139 y 139 vta., sin costas, con lo siguientes fundamentos: Sobre los puntos apelados por Graciela Albasser Vda. de Calliconde respecto a que fue sorprendida por el comprador Marcos Saavedra Quispe y su hermana Margarita Saavedra Quispe, quienes se aprovecharon de su estado de necesidad, la ligereza o ignorancia y que ella correspondería a la tercera edad, consideró el Tribunal de Alzada que el indicado documento privado de fecha 10 de septiembre de 2007 como los otros documentos privados de venta del bien inmueble se realizaron en presencia de los demás vendedores, teniendo en cuenta que la transferencia del bien inmueble objeto del presente proceso, se realizó por la demandante en su cuota parte que le correspondía es decir el 30% juntamente con los demás copropietarios ( los cuales no intervienen en el presente proceso haciendo reclamo alguno) por lo que no resulta evidente lo señalado por el apelante. Sobre el certificado médico que demuestra que fue internado en el Hospital de Clínicas, se tiene que evidentemente cursa a fs. 62 el certificado médico emitido del Hospital de Clínicas de fecha 25 de mayo de 2012, que indica que Graciela Albaser Vda. de Calliconde fue internada, por hipertensión arterial, insuficiencia mitral bloqueo completo de rama izquierda, insuficiencia congestiva y recibió tratamiento en base a diuréticos, dicho informe médico no tiene coincidencia con la fecha de suscripción de los documentos de compra venta suscrita entre las partes, teniendo en cuenta además que la demandante a partir del mes de mayo de 2007, no acudió a otra consulta médica, tal cual indica dicho informe. Asimismo sobre el avaluó pericial cursante de fs. 160 a 170 de obrados, se tiene que dicho avalúo pericial si bien fue ofrecido dentro del plazo probatorio, el mismo fue elaborado en fecha 1 de noviembre de 2012, es decir, casi dos años después de realizada la transferencia del bien inmueble teniendo en cuenta que la transferencia del bien inmueble concluyó en fecha 18 de noviembre de 2010. Sobre el punto apelado respecto a la demanda reconvencional de entrega de bien más el pago de daños y perjuicios, el Tribunal de Alzada estableció que fue la propia demandante quien direccionó el proceso, es decir que siendo ella la única demandante, no correspondería que se interponga la demanda reconvencional contra personas que son los demandantes. Sobre el aspecto del pago de daños y perjuicios por un hecho ilícito, que según la demandante, jamás cometió, el Tribunal de Alzada determinó que mediante la inspección judicial cursante de fs. 184-187 mediante el cual se pudo evidenciar que la demandante se encuentra ocupando parte del bien inmueble por lo que mal podría decir que se pretenda un pago de daños y perjuicios sin que tuviera responsabilidad. Respecto a la apelación interpuesta en el efecto diferido interpuesta por Marcos Francisco Saavedra en contra de la Resolución Nº 327/2012, de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de Alzada determinó que el demandado reconvencionista a momento de objetar la aprueba de informe pericial ofrecida por la parte demandante, no indicó por cuál de las causales específicas en el art. 382-I del Código de Procedimiento Civil, siendo clara dicha norma señalada no corresponde pronunciamiento sobre los demás puntos, además teniendo en cuenta que la Juez A quo, declaró improbada la demanda interpuesta en contra del apelante.

Sobre la apelación interpuesta por Marcos Francisco Saavedra, en contra de la Sentencia, el Tribunal de Alzada estableció que el art. 564 del Código Civil indica que la acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que concluyó el contrato, en el presente caso tanto por la confesión provocada realizada al demandado Marco Francisco Saavedra Quispe a través de su apoderado, el cual señalo claramente que el proceso concluyó en fecha 18 de noviembre del año 2010, así como del último documento privado de compra venta presentando por el demandado y reconvencionista que cursa de fs. 37 -37 vta., donde se evidencia que la fecha de suscripción de dicho documento es el 18 de noviembre de 2010, de lo que se tiene que hasta el momento de interposición de la demanda no habían transcurrido dos años para dar curso a la prescripción.

Contra la Resolución de Alzada la recurrente Graciela Albasser Vda de Calliconde interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 342 a 346 vta., el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Denuncia infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque el Tribunal de Alzada porque no se habría referido sobre la participación de los demás copropietarios y vendedores del bien inmueble, en calidad de Litis consorcio activo

2.- Indica que la demanda sería defectuosa porque debió cumplirse el art. 67 del Código de Procedimiento Civil respecto a la participación de los demás copropietarios y vendedores del bien inmueble motivo de Autos, sobre el mismo punto insiste que debió haber en el proceso Litis consorcio activo, siendo este un vicio del proceso

3.- Sostiene que en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios no corresponde porque el demandado reconvencionista solicita el pago de daños y perjuicios con el único sustento legal del art. 984 del Código Civil como emergencia de un hecho ilícito y no así por incumplimiento del contrato, en consecuencia como ella no ha cometido un hecho ilícito, ni existe proceso penal en su contra no tiene porque los jueces de instancia sancionarla con el pago de daños y perjuicios.

4.- Acusa que los hechos que narra el demandado reconvencionista que ella sería la única persona de los tres vendedores que vive en el inmueble son falsos, por lo que no correspondería división y partición alguna tal como el reconvencionista menciona en su recurso de casación.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

El demandado Marco Francisco Saavedra indica que el recurso de casación presentado no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento civil tal es así que no ha cumplido con la obligación de especificar de manera clara la ley o leyes violados o aplicadas indebidamente interpretadas erróneamente e indicar en que consiste esas supuestas violaciones y sobre todo debió señalar y precisar cuál sería la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida al no haber efectuado la misma, ha inviabilizado la consideración del recurso y en el supuesto caso de que se consideraría el recurso, el mismo debería declararse infundado.

Por otra parte refiere que todos los extremos en que se funda el recurso de casación ya han sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Supremo en el A.S. No 244/2015, habiendo analizado el tema de Litis consorcio en la pretensión, habiendo definido que la pretensión de rescisión de contrato de 30% de acciones y derecho y no de todo el contrato por lo que no puede conformarse la Litis consorcio juntamente con los otros vendedores, también analizo que en relación a la demanda reconvencional de entrega forzada del segundo piso es evidente que no existe división y partición del inmueble y que al haberse transferido en el 100% de las acciones y derechos de todos los vendedores en un solo acto por lo que no es necesario la división y partición del mismo.

En cuanto al pago de daños y perjuicios indica que no se ha demandado el resarcimiento de daño contractual como erróneamente señala la demandante, pues la demandante ha ido generando un daño injusto pues ha ido incumpliendo con la obligación de entrega del bien inmueble, sino que también ha venido generando este proceso a objeto de seguir detentando y usufructuando ilegítimamente el inmueble que ya lo ha trasferido por lo cual ha presentado demanda por supuesta rescisión por lesión, imposibilitando con estas acciones el poder ejercitar a plenitud mi derecho propietario sobre el total del inmueble transferido, imposibilitándole ingresar a todo el predio, por lo cual ante su incumplimiento se encuentra obligada al resarcimiento del daño ocasionado, así lo disponen los arts. 984 y 994 del Código Civil, pues la actora Graciela Albasser de Calliconde se encuentra en posesión del segundo piso, incumpliendo de esta manera su obligación de entregar la cosa, impuesta por el art. 614 núm. 1) del Código Civil, generando con esta actitud un daño al propietario que se ve privado de usar, gozar y disponer de su propiedad, en ese sentido los daños y perjuicios condenados en Sentencia y ratificados en el Auto de Vista, no han sido condenados como emergencia de un daño contractual, sino como consecuencia de la responsabilidad extra contractual que se generó a la demandante y vendedora de entregar la cosa quien en lugar de la entrega procede a iniciar la presente demanda.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la complementación y enmienda.-

En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196-2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.

Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.

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"... la decisión de los Tribunales de instancia determinaron que la pretensión estuvo basada en el art. 994, del Código Civil, toda vez que una persona que ocasiona un daño le corresponde su reparación, pudiendo el perjudicado pedir el resarcimiento de ese daño, debiendo apreciar tanto la pérdida sufrida como la falta de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del hecho dañoso. Asimismo el art. 984 del Código Civil establece que quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daños injusto queda obligado al resarcimiento, en ese sentido la recurrente al no entregar el bien inmueble objeto de la venta y no permitir el goce y disfrute del bien ciertamente ocasiono un daño al demandando, el mismo que debe ser reparado".

Datos del proceso

Demandante
Graciela Albasser Vda. de Calliconde.
Demandado
Marcos Francisco Saavedra
Proceso
Rescisión de contrato por lesión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Pago de daños y perjuiciosDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / ActivoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Pasivo
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2017AS/0193/2017Fuente oficial