Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 193/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente : Potosí 9/2017
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Álvaro Renán Coro Condori
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 251 a 259, Álvaro Renán Coro Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016 de fs. 233 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diana Marina Cabrera Bobarín contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo y 268 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2016 de 1 de junio (fs. 137 a 141), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Álvaro Renán Coro Condori autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, además de Aborto Culposo, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo parágrafo y 268 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño, concediendo el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Renán Coro Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 157 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 45/16 de 7 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia del 24 de noviembre de 2016 (fs. 237), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que opuso en apelación la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al haberse denunciado el hecho el 9 de marzo de 2013, de cuya fecha al 9 de marzo de 2016, hacen tres años, por ello interpuso la excepción el 1 de junio de 2016, por la demora atribuible al Ministerio Publico, al Órgano Judicial y a la víctima, que fue rechazada por el Juez; asimismo, el Tribunal de alzada al ratificar dicha decisión, contradijo al Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que estableció que se entiende como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, a contrario de lo que señalaron los vocales, que el cómputo para la duración máxima del proceso se computa a partir de la notificación con la imputación formal, por ello se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la defensa y el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) El recurrente reclama que los vocales confirmaron el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción; ya que el hecho se suscitó el 6 de marzo de 2013 (Lesiones Leves), a cuya consecuencia la víctima perdió el producto de la concepción el 13 del mismo mes y año (imputándole por Aborto Culposo); de esa manera, desde el 6 de marzo de 2013, hasta la media noche del 6 de marzo de 2015, vencerían los dos años para la prescripción (Lesiones Leves), obrando erróneamente el Juez y el Tribunal de apelación exigiéndole que demuestre quien fue el causante de la retardación, cuando verdaderamente se demostró que fue el Ministerio Público, la autoridad judicial y la víctima; y sobre el delito de Aborto Culposo el hecho sucedió el 13 de marzo de 2013, habiendo prescrito a la media noche del día 13 de marzo de 2015; sin embargo, los vocales rechazaron dicha excepción en base a un requisito que no señala la ley, como el demostrar quién fue el causante de la retardación; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de junio, que establece que cuando corre el término de la prescripción, no se puede exigir otro requisito que no esté establecido en la ley, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa y los arts. 29, 30, 31, 32 y 169 inc. 3) del CPP.
3) El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre su denuncia relativa a los delitos por los que fue sancionado, pues no debía ser penado con reclusión sino con prestación de trabajo, menos aplicársele el art. 45 del CP, ya que cuando se produjeron los hechos se encontraba vigente la Ley 054 de 10 de noviembre de 2010, que fue modificada por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013; debiendo comprenderse que se debe aplicar la ley vigente en el momento del hecho o bien la que sea más favorable; sin haberse aplicado en el presente caso la misma, aspectos que el Tribunal de alzada no fundamentó incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y motivación de la resolución, al no indicar por qué resulta correcto aplicar una norma no vigente y desconocer los arts. 4 del CP y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 97/ 2006 de 6 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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