Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 193
Sucre, 25 de julio de 2017
Expediente : 263/2016-CA
Demandante : Sociedad Louis Vuitton Malletier
Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Tercer Interesado : Aleida Adams Ramírez
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J- 016/2016 de 20 de enero
Materia : Contenciosa Administrativa
Magistrado Tramitador : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Firma Louis Vuitton Malletier, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), que emitió la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-016/2016 EXPEDIENTE N° 46345-C de 20 de enero de 2016.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 70, interpuesta por la Sociedad Louis Vuitton Malletier, representada legalmente por Pilar del Carmen Salazar Galindo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 2461/2016 de 7 de octubre de 2016 de fs. 1 a 6, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), representada legalmente por Jhilda Gabriela Murillo Zarate; la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-016/2016, EXPEDIENTE N° 46345-C de 20 de enero de 2016 de fs. 25 a 43; la contestación a la demanda de fs. 117 a 122; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 146; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 26 de septiembre de 2014, Aleida Adams Ramírez, legalmente representada por José Lorenzo Cabero Cabrera, mediante memorial interpuso ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, demanda de cancelación por falta de uso en contra del registro de la marca “LV”, con registro Nº 46345-C.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó la Resolución Administrativa Nº 191/2015, que resolvió declara PROBADA la acción de cancelación planteada por Aleida Adams Ramírez, ordenando la cancelación de la marca “LV” (Mixta), con registro Nº 46345-C, además de la inscripción en el libro de registro.
Mediante memorial de 28 de julio de 2015, la Sociedad Louis Vuitton Malletier, representado por Perla Koziner U., interpuso recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº 191/2015, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 0174/2015, que resolvió rechazar el recurso planteado, y confirmar en todas sus partes la resolución Administrativa impugnada.
En fecha 20 de enero de 2016, se pronunció la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-016/2016 EXPEDIENTE N° 46345-C, por el que se resuelve rechazar el recurso jerárquico, confirmando de forma total la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 0174/2015 de 31 de agosto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
El demandante, luego de realizar una relación de actuados desarrollados en fase administrativa, ingresa a desarrollar los argumentos de su demanda, señalando loa siguientes extremos:
1.- Ausencia de interés legítimo. Manifiesta que en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, que deberá luego ser evaluada por la oficina nacional competente. En el caso presente, las autoridades del SENAPI, se limitaron a referir que de acuerdo a lo señalado por el demandante, su representada cuenta con la intención de usar el signo solicitado, es decir cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca “LV”, considerando con ese argumento, que el interés de la demandante de la cancelación, es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, interpretación que a criterio suyo, transgrede el art. 11 de la Ley 2341, pues la simple intención, no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca, menos considerarse como interés legítimo, aquel invocado por un infractor reconocido por el SENAPI en esta condición.
Alega que no existió valoración alguna, ni evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para que la autoridad de curso ilegal y arbitrariamente a la cancelación de un derecho, pues la ausencia de una adecuada valoración sobre esta intención, no solo desconoce el derecho fundamental a la seguridad jurídica, sino que sienta un precedente respecto de lo que entiende por interés legítimo para la admisión de la demanda de cancelación sin causa justificada ni legítima.
Señala que en reiteradas interpretaciones del Tribunal Andino de Justicia, se concluyó que la persona interesada que solicita la cancelación, deberá demostrar previamente tal interés, que la procedencia de su intervención como parte procesal, le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor y que además, ese beneficio debe ser actual no eventual o potencial; en ese entendido, con la actuación errática del SENAPI, se entiende que la simple intención, se constituye en el móvil suficiente para cuestionar y dar curso a la cancelación de cualquier marca, extremo que se encuentra reñido con los principios fundamentales constitucionales referidos a la seguridad jurídica y el debido proceso, y que además en el caso presente, se trata de una infractora declarada de la marca cuya cancelación se solicita, para defender y justificar sus actos ilegales de infracción. Por lo expuesto, concluye señalando que la autoridad, omitió fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca.
2.- Falta de suspensión del proceso de cancelación. Indica que resulta curioso que las autoridades del SENAPI no hubieran procedido con la suspensión de la cancelación, toda vez que en ese momento se sustanciaba paralelamente una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, pues la copia del memorial de infracción de derechos de propiedad intelectual dirigida al SENAPI, y todos los documentos relativos a dicho proceso, incluyendo la declaración jurada ante Notario de Fe Pública del Perito, que declara la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramírez, no solamente probaron que se estaba sustanciando en el SENAPI, una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, sino que demostraron la existencia de una contención previa entre la demandante de la cancelación y la Sociedad Louis Vuitton Malletier, pues si bien se trata de procedimientos autónomos, no se comprende que la autoridad no hubiera considerado que el procedimiento de cancelación, no tenía ninguna relación con el proceso de denuncia de infracción, siendo que de la valoración de los hechos, la autoridad podía advertir que la demandante de la cancelación de la marca, era la que pretendía justificar el ingreso de productos falsificados al país. Al respecto cita como antecedente, el expediente Nº 181758, sustanciado ante el SENAPI.
Acota señalando que llama la atención que la Autoridad no haya considerado las declaraciones de Aleida Adams Ramírez, que en su memorial de defensa en el proceso de infracción, afirmó que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo las marcas Louis Vuitton y LV, ingresó al país como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades sin fines comerciales, lo que supone que la autoridad, conocía que el interés de la demandante por cancelar el registro de la marca “LV”, no era legítimo, sino más bien, improvisado ilegal y mal intencionado, elementos que debieron ser valorados por la autoridad, más aun cuando se pretende cancelar un derecho jurídicamente reconocido.
3.- Valoración de la prueba. Manifiesta que las autoridades del SENAPI en el referido proceso de cancelación, no valoraron adecuadamente la prueba presentada, y omitieron investigar la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113), vulnerando de esta manera, los principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo al debido proceso, el derecho a ser oído, y al ejercicio a la legítima defensa, rechazando la prueba presentada, y justificando dicho rechazo por el supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo de esta manera el art. 88 del Reglamento de la Ley 2341, cuyo mandato legal debe ser observado en las actuaciones administrativas.
Que, la prueba documental presentada fue rechazada por criterios carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y razonabilidad, de acuerdo a lo siguiente:
a) Sobre las declaraciones realizadas por Marie Caroline Toussaint, en su condición de representante legal de Louis Vuitton Malletier, la autoridad del SENAPI, rechazó esta prueba mencionando que se trataría de una confesión de parte y contradictoriamente que no acreditaría el vínculo o representación de los mismos, respecto a la firma titular del registro demandado. Al respecto, invoca los arts. 1289 y 1294 del Código Civil, y concluye señalando que la certificación emitida y producida como prueba, no constituye una confesión de parte, sino más bien, la constancia de que los documentos que acompañan, son presentados por la funcionaria autorizada para ello, conforme los estatutos de la empresa y que al amparo de las normas aplicables en el país donde dicho documento fue emitido, da plena fe y constancia respecto a los documentos presentados por dicha funcionaria.
b) Las copias de las facturas comerciales que acompañaron las declaraciones de la Sra. Toussaint, legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye parte indivisible de dichas declaraciones, como certificación, sin embargo el SENAPI, exige ilegal y arbitrariamente la legalización de todas ellas, además del sello notarial que tomó las referidas declaraciones, siendo dicha exigencia material y económicamente imposible, que transgrede el principio de informalismo y de la averiguación de la verdad material sobre el efectivo uso de la marca en los términos de la decisión 486 de la CAN.
c) Las mencionadas facturas, consignan Louis Vuitton Colombia S.A., distribuidora exclusiva de Louis Vuitton Malletier en la República de Colombia como se tiene acreditado del contrato de Distribución Exclusiva y los productos que en el marco de dicho contrato se autoriza a comercializar las marcas y diseños de Louis Vuitton Malletier.
d) Las certificaciones presentadas y sus anexos, constituyen elementos materiales contundentes que la autoridad debió valorar a fin de salvaguardar la investigación efectiva de la verdad material del uso de la marca en Bolivia, al amparo del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
e) La autoridad se limitó a referir que por tratarse de una supuesta confesión de parte, no consideró ni valoró la misma, afectando su derecho al debido proceso en el que el derecho a ser oído, sea respetado y protegido.
f) En cuanto al CD presentado como prueba, que contiene la base de datos de los productos Louis Vuitton Malletier que se comercializan en Colombia, así como los cuadros de inversión publicitaria de las marcas, deben ser valorados bajo la sana crítica y apreciadas bajo el principio de la averiguación de la verdad material sobre el uso efectivo de la marca, observando las características propias de uso de marcas comerciales de acuerdo con las prácticas comerciales en la región respectiva, como en el caso de Colombia, donde es incuestionable el uso de la marca en ese mercado y en los términos de la Decisión 486.
g) La autoridad tampoco valoró ni hizo mención sobre las páginas web señaladas en el memorial de defensa, en las que se advierte la publicidad de los productos Louis Vuitton Malletier en Bogotá, y que pudieron servir para confirmar bajo los principios de verdad material y razonabilidad, que se comercializan dichos productos en Colombia.
Concluye señalando que los actos administrativos cuya naturaleza es sancionatoria, pues conlleva la cancelación del derecho de mantener el registro de una marca con la consecuente afectación de los intereses de su mandante, exigen la observancia de los elementos esenciales de causa y fundamento contenidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que puedan ser considerados legítinos y válidos, sin embargo, la autoridad administrativa incurrió en actos carentes de motivación y valoración de los elementros denunciados a tiempo de responder a la demanda de cancelación y posteriores recursos, que perjudican a sus intereses, cuya protección y efectivo reconocimiento solictan.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden, el demandante solicita se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J – 016/2016 de 20 de enero de 2016, EXPEDIENTE Nº 46345-c, en consecuencia disponiendo la no cancelación del registro de la marca “LV” (mixta), clase 25, registro 46345-C de 10 de noviembre de 1987 y última renovación Nº 71479-A desde 10 de noviembre de 2007 a nombre de Louis Vuitton Malletier.
II.1.2. Admisibilidad
Por auto de 3 de noviembre de 2016, cursante a fs. 73, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado Aleida Adams Ramírez.
II.1.3. Citación al demandado
En fecha 21 de abril de 2016, a horas 16:30 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 117.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
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