Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 193/2018
Sucre: 02 de abril de 2018
Expediente: Chuquisaca 1/2015
Partes: Ministerio Público c/ Gonzalo Sánchez de Lozada y otros
Proceso: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación incidental cursante de fs. 14 a 15 vta., formulado por Irma Medina Solíz en contra del Auto Supremo Nº 035/2017 de fecha 08 de agosto, cursante de fs. 1 a 4 vta., emitido en el proceso penal de privilegio constitucional denominado “Capitalización ENFE”, seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 035/2017 de 08 de agosto, que RESUELVE declarar “INFUNDADO el incidente de cancelación de la anotación preventiva formulada por Irma Medina Solíz, con costas.”, bajo el fundamento que si bien se llegó a elaborar la Escritura Pública 1129 de 16 de septiembre de 2015, donde se evidencia que se suscribió la Minuta de compra venta de 25 de junio de 2015 y que se procedió al pago del impuesto a las transacciones de los bienes inmuebles el 3 de julio de 2015; pero no se llegó a materializar el registro del derecho propietario en Derechos Reales, provocando la legalidad del registro efectuado el 8 de abril de 2016 por parte del Ministerio Publico; no resultando correcta la interpretación de la impetrante, en sentido que la transferencia de la propiedad se materializa con el simple consentimiento de las partes, asimismo señala que lo alegado por la incidentista en cuanto a que el contrato surte efectos inmediatos es solo en cuanto a las partes suscribientes, es decir comprador y vendedor; pero no se tuvo en cuenta que para que su derecho sea extensible a terceros en este caso al Ministerio Publico lo que correspondía sin duda, era que su derecho propietario sea registrado previamente a la anotación preventiva dispuesta en el proceso penal, no resultando atendibles los motivos alegados en el memorial de solicitud; también alude que el proceso ejecutivo no puede servir de justificativo para cancelar una anotación preventiva dispuesta, concluyendo que no resulta evidente la vulneración del art. 252 del CPP.
En contra del referido Auto Supremo, Irma Medina Solíz interpuso recurso de apelación incidental solicitando se revoque dicha resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
Del contenido del memorial de apelación incidental cursante de fs. 14 a 15 vta., se extraen los siguientes agravios:
La incidentista reclama que adquirió de buena fe, el lote de terreno rural signado parcela 004, ubicada en la Colonia Bautista Saavedra del municipio y provincia Caranavi, con superficie 29.7182 has., Matrícula folio real 2.20.0.10.0005073 y que no puede registrar su derecho propietario en Derechos Reales por la anotación preventiva dispuesta por el Ministerio Público en el proceso penal denominada caso ENFE.
Afirma que el bien inmueble precitado fue registrado a su nombre en el Catastro Rural de Tierras en cumplimiento de la Disposición Final Segunda parágrafo I) de la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria que modifica la Ley Nº 1715, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene a su cargo el mantenimiento y la actualización de la información catastral de la propiedad agraria, asimismo constituye un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, conforme disponen los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215.
Describe que era obligación del Ministerio Público averiguar la situación legal de la parcela de terreno ante el catastro rural de tierras a cargo del INRA donde figura como propietaria desde el 15 de enero 2016, de esa manera recabando la información que es pública según dispone el art. 426 del D.S. Nº 29215 se tiene que por tal registro su derecho propietario ésta consolidado y perfeccionado, pero que falta el Registro en Derechos Reales, que no puede realizar por la anotación preventiva requerida por el Fiscal General del Estado, resultando incoherente que en un registro público este la propiedad a su nombre y no pueda anotarlo y registrarlo en el otro.
Manifiesta que adquirió la parcela rural en cuestión con el dinero que obtuvo de un préstamo con garantía hipotecaria, por la cual se evidencia que la compra fue de buena fe sin ninguna malicia o dolo, no obstante, al no haber podido hacer las inversiones previstas a la fecha ésta siendo objeto de una demanda ejecutiva.
Expresa en otro acápite la disconformidad con el fallo y agrega que el retraso en el registro de su propiedad en Derechos Reales fue debido que en su condición de mujer de la tercera edad, jubilada tiene una precaria economía y debido a la fisura de su pie, no pudo pagar un poder notarial para registrar en Derechos Reales y tampoco para recoger del INRA el certificado catastral y demás documentación.
Por lo que pide que se dicte resolución revocando el Auto Supremo impugnado y declarando fundado el incidente y disponiendo el levantamiento de la anotación preventiva que fuera ordenada por el Fiscal General del Estado y ratificada por Auto Supremo 009/2016 de 11 de mayo, sobre el lote rural signado Parcela 004, ubicado en la Colonia Bautista Saavedra del municipio de Caranavi con superficie 29.7182 has., y con Matricula de folio real Nº 2.20.0.10.0005073.
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