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TSJ

AS/0193/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 193/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 172/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Rubén Barbery Hurtado

Delito : Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 630 a 637 vta., Celso Santillán Velásquez en su condición de apoderado legal de Beatriz Villca Ramírez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58 de 15 de agosto de 2017, de fs. 528 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Rubén Barbery Hurtado, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2017 de 15 de febrero (fs. 475 a 484 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Barbery Hurtado, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar dispuesta en su contra.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Celso Santillán Velásquez en su condición de apoderado legal de Beatriz Villca Ramírez (fs. 495 a 501 vta.), además el Ministerio Público (fs. 503 a 505 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 58 de 15 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones; por ende, confirmo la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 25 de octubre de 2017 (fs. 608), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 1 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente denuncia incumplimiento del deber de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, expresando con la invocación del Auto Supremo 492/2015-RRC de 17 de julio, que ambas exigencias fueron sustituidas por larguísimas copias de doctrina legal que no son aplicables al caso concreto, afectando su claridad al analizar elementos y aspectos que no fueron objeto de apelación, incurriendo en un discurso retórico intrascendental que implica falta de claridad y especificidad en relación a lo que se pretendía dilucidar en la resolución, pues las referencias de Autos Supremos citados en el Auto de Vista impugnado, versan sobre elementos de la apelación que son ajenos al presente proceso y que no fueron mencionados en el recurso de apelación o su contestación; además, de que la resolución es reiterativa hasta el hartazgo, en la conceptualización de lo que llama “Fundamentación descriptiva y fundamentación probatoria intelectiva” (sic), sin que dichos conceptos tengan trascendencia en el objeto mismo de la apelación, al no explicar cómo o porqué presume que la valoración de prueba fue correcta, incluso asumiendo la afirmación de que se valoraron acertadamente las pruebas para llegar a la conclusión que la víctima Beatriz Villca Ramírez no se encontraba ejerciendo posesión sobre el terreno, cuando esa afirmación era falsa, puesto que la Sentencia nunca llegó a dicha conclusión. En ese ámbito, refiere que la fundamentación retórica y reiterativa no es en realidad una fundamentación jurídica, sino dañina para la correcta comprensión de los motivos y fundamentos de la Resolución que impide a la parte conocer con certeza el motivo por el cual se negó el recurso, pero además hace gravosa la tarea de revisar la adecuación de la resolución a las normas del bloque de constitucionalidad y de la ley en relación al caso específico, temática sobre la cual invoca el Auto Supremo 509/2014-RRC de 1 de octubre.

2) Señala que en el recurso de apelación, reclamó que en la Sentencia se valoró la prueba de forma ilógica, puesto que la prueba fue concluyente en relación a que el imputado habría aperturado un forado para tomar posesión del inmueble y contradictoriamente a este hecho valorado como cierto y del cual se desprende como lógica consecuencia de que antes de realizar el forado no se encontraba en posesión del lote, manifestó que la víctima no se encontraba en posesión del bien; es así, que el Auto de Vista en un acto totalmente alejado del silogismo jurídico, mezcla las cuestiones de posesión y el modo en el que la posesión fue adquirida por el imputado, con los temas de derecho de propiedad, aclarando que no se pidió al Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino ejerza el control exhaustivo de la lógica que debe existir en la valoración de la prueba, analizando que las conclusiones a las que llega en relación a una prueba no sean groseramente contradictorias con las conclusiones a las que arriba en relación a los demás elementos de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó ese análisis, sino que se aferró a la valoración anacrónica de los elementos probatorios, alegando que el haber citado los elementos de prueba que se debieron valorar, se habría satisfecho automáticamente la necesidad de una valoración integral de la prueba. Amplía su reclamo refiriendo que las conclusiones apuntan a que existió una perturbación a la posesión de la víctima que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia en forma armónica y el Tribunal de alzada sobre el mismo tema cae en el mismo timo, aseverando que lo único que se puede demostrar es que existe un muro y lo único que se puede concebir es que el imputado se encuentra en posesión, cuando lógicamente adquirió la posesión de forma ilegal ingresando a través de un forado.

Por otra parte, el Tribunal de Sentencia realiza una serie de preguntas retóricas para hacer evidente supuestamente la duda que se generó, cuando una pregunta no puede y no debe ser una conclusión de la Sentencia, pues en ella se deben plasmar las conclusiones a las que arriba el tribunal y no sus cuestionamientos, respecto a lo cual, el Tribunal de apelación no se pronunció ni positiva menos negativamente, afirmando que se valoró correctamente la prueba, pero de ninguna forma analiza o estudia el iter lógico inexistente en la valoración de la prueba; es decir, no se percata que la valoración de la prueba no fue integral y no respetó las reglas de la lógica, pues existen contradicciones entre lo que se concluye en un punto con relación a lo que se concluye en el siguiente. En este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo “308/2006”.

3) Por último, la parte recurrente denuncia el incumplimiento del deber de verificación de congruencia interna de la Sentencia en relación con la interpretación de los elementos del tipo, manifestando que la Sentencia concluye que existe un derecho propietario controvertido y que por tanto existe duda sobre la existencia del delito de Avasallamiento y además manifiesta que se habría valorado la prueba 18 para establecer la existencia del derecho propietario de Beatriz Villca Ramírez y así concluir la existencia de un segundo derecho propietario que supuestamente tendría el imputado.

Sobre el particular, la parte recurrente sostiene que esto es totalmente incongruente, que el propio Tribunal de Sentencia manifieste que conoce que los lotes de terreno 4 y 5 en el pasado pertenecían al imputado y a su hermano y que éstos transmitieron su derecho propietario sobre el lote 5 a favor de Pedro Pinto, quien a su vez transfirió a Beatriz Villca Ramírez, por lo tanto no existe derecho propietario controvertido, pues se trata del mismo derecho propietario sobre el cual se acreditó la tradición y que deviene del imputado a la víctima; en ese sentido, decir por un lado que se acreditó el derecho propietario y al mismo tiempo manifestar que es controvertido es un contrasentido, agregando: “ya que si como dice la sentencia y repite el Auto de Vista la `víctima presenta documentación que acredita su derecho propietario”, entonces desde el punto de vista penal, no hay controversia sobre el derecho propietario que le asiste y por tanto existe incongruencia en relación a este aspecto. Invoca el Auto Supremo “185/2016-RRC”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rubén Barbery Hurtado
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0193/2018-RAFuente oficial