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AS/0193/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que, en su recurso de apelación denunció errónea aplicación del art. 173 del CPP, debido a que la Sentencia se sustentó en las declaraciones de testigos, a pesar que ninguno fue concluyente, desconociendo las reglas de la sana crítica, dejando de lado las ideas principale...

Proceso
Asesinato en grado de Tentativa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 193/2019-RRC

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente: Chuquisaca 34/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Moisés Flores Maldonado

Delitos: Asesinato en grado de Tentativa y otro

Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, cursante de fs. 492 a 497, Moisés Flores Maldonado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 193/2018 de 18 de junio, de fs. 478 a 482, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Luis Herrera Barja y Raúl Barja Salazar contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2), con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 17/2017 de 20 de noviembre (fs. 433 a 441 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Moisés Flores Maldonado, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 6) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Moisés Flores Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 445 a 449), que previo memorial de subsanación (fs. 471 a 473), fue resuelto por Auto de Vista 193/2018 de 18 de junio, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 711/2018-RA de 17 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere, que en su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación del art. 173 del CPP, debido a que la Sentencia se sustentó en las declaraciones de Beimar Ramírez Paredes, Ariel Barja Padilla, Ever Herrera Barja, Juan Mendoza, Marina Maldonado y Oscar Samuel Ovando Cárdenas, a pesar que ninguno fue concluyente, desconociendo las reglas de la sana crítica, dejando de lado las ideas principales, y limitándose a la sola transcripción literal de dichas declaraciones; además, que no se advierte una labor probatoria correcta por el Tribunal de Sentencia, advirtiendo un vicio in procedendo. En respuesta el Tribunal de alzada exigió que se establezcan cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, cuáles son los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología que fueron inobservados; sin embargo, refiere que ninguna prueba testifical acredita de manera cierta, incontrastable y puntual su participación en los hechos, existiendo una ilógica apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo que no fueron reparados por el Auto de Vista impugnado que no se encuentra debidamente fundamentado, al no considerar la doctrina legal aplicable invocada, el análisis subjetivo y la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Tribunal de origen, constituyendo defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, e incurriendo en vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se admita su recurso y corrido los trámites de Ley, devolver actuaciones al Tribunal de alzada para que emita nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 711/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 505 a 508, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Moisés Flores Maldonado, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2017 de 20 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Moisés Flores Maldonado, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 6) del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones:

Que el 14 de febrero de 2016 las víctimas José Luís Herrera Barja y Raúl Barja Salazar y sus amigos se encontraban en una fiesta de carnavalito en la comunidad de Lagunillas Zona Lampacillos, en la que se encontraba Moisés Flores Maldonado (imputado), conjuntamente su hermano Ramiro Flores Maldonado, que por la noche José Luis Herrera Barja empezó a agredir al imputado por el hecho de que le hubiere arrojado su chamarra, de donde sale al patio y encuentra discutiendo a Raúl Barja y Ramiro Flores Maldonado con quien pelea y como consecuencia de un puñete Flores cae al suelo y desaparece del escenario, resultando que el acusador particular peleó con el imputado y su hermano y finalmente en el patio Raúl, el imputado, Ever y José discuten y empiezan a pelear, desde ya el imputado con los tres parientes.

Que si bien el imputado se encontraba en emoción violenta por cuanto estaba agrediendo físicamente y en estado de ebriedad, no era plena ni fortuita, se orientaba en tiempo y espacio, ya que después de los hechos se entró al cuarto, ocultó el arma punzo cortante; consecuentemente, en el momento de los hechos estaba en condiciones de comprender su antijuricidad.

Está demostrado la participación del imputado en el ilícito de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves, que tuvo con los acusadores particulares la noche del 14 de febrero de 2016, en la casa de Teófilo Limón; es decir, las lesiones ocasionadas por el imputado a las víctimas, llegando a dicha conclusión por los certificados médicos extendidos por la médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses Gisela Ramírez codificados como PD-4 y PD-5, donde se diagnostica que Raúl Barja Salazar presenta heridas punzo cortantes en extremidades inferiores, tórax y herida penetrante en abdomen con compromiso visceral resuelto quirúrgicamente, con una incapacidad médico legal de 45 días. Mientras que a José Luís Herrera Barja se diagnostica que presenta heridas punzo cortantes en extremidad superior izquierda y extremidad inferior derecha e incapacidad médico legal de 11 días. Certificados médicos corroborados por las copias legalizadas del Historial Clínico signado como PD-5 y los testimonios de los testigos Jorge Luís Llanos Betanzos, Juan Mendoza Padilla y Ever Herrera Mendoza.

Sobre la participación del imputado, tiene de los testimonios de: Beimar Ramírez Paredes que señaló que escuchó hablar que estaban peleando y que la ropa del imputado estaba con sangre; Ariel Barja Padilla que señaló que el imputado después de dos días de ocurridos los hechos les hizo llamar para arreglar el problema, señalando que había cometido en estado de ebriedad; Ever Herrera Barja que cuidó de que el imputado no salga del cuarto; Juan Mendoza, que indicó que cuando fue al Hospital José Luís Herrera Barja le dijo que el imputado lo había puñaleado; Marina Maldonado indicó que juntamente con su esposo Teófilo Limón fueron a hablar con Raúl y José Luís para que traten de arreglar de buena manera y escucho decir que su hermano el imputado había puñaleado; y, Oscar Samuel Ovando Cárdenas señaló que Leonardo le contó que empezaron a pelear Raúl, Moisés, Ever y José Luis.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Moisés Flores Maldonado, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Valoración defectuosa de la prueba, norma habilitante art. 370 el inc. 6) del CPP; puesto que, existió una errónea aplicación del art. 173 del CPP; toda vez, que la Sentencia advirtió como demostrado su participación en los hechos acusados en razón a las declaraciones de Beimar Ramírez Paredes, Ariel Barja Padilla, Ever Herrera Barja, Juan Mendoza, Marina Maldonado y Oscar Samuel Ovando Cárdenas; sin embargo, de las declaraciones de los mismos extrae las siguientes puntualizaciones, que Beimar Ramírez Paredes señaló que no vio porque estaba dentro de la casa de fiesta; Ariel Barja Padilla declaró que al día siguiente se enteró del problema ya que no estaba en la fiesta; Ever Herrera Barja sostuvo “Y CON ESO QUERIA DARLE A MOISES Y ESTE DE UN RINCON DE LA PUERTA LES DECIA VENGAN Y QUE LUEGO SE ENTRO AL CUARTO (…) QUE LO CERRÓ EL CUARTO PARA QUE NO SALGA (…) QUE EL ARMA NO SE VIO PORQUE ESTABA OSCURO Y QUE NO PODIA VERSE”; Juan Mendoza Padilla manifestó que sobre el hecho ocurrido el 15 de febrero de 2016, no vio nada y solo vio que estaban en el hospital; Marina Maldonado declaró que la pelea no vio ya que se encontraba estaba durmiendo; y, Oscar Samuel Ovando Cárdenas manifestó que se recogió temprano, que un amigo Leonardo le dijo que se habían peleado y se estaban puñaleando; de lo que colige que se valoró de forma defectuosa todo lo manifestado por los testigos, ya que, lo exoneraron de toda culpa y cargo en la comisión de los delitos atribuidos a su persona, pues ninguno de los testigos evidenció su presencia en el lugar de los hechos que pueda avalar sus declaraciones, menos existe un informe pericial que evidencie que el arma que se presentó como instrumento del delito contenga sus huellas dactilares o muestras de sus fluidos corporales, lo que constituye una infracción al sistema de valoración probatoria en lo que concierne a las sub reglas de la lógica y experiencia; siendo que las únicas pruebas que podrían inculparlo serían las testificales (corroborados por los informes periciales para establecer la verdad material del hecho que se le inculpa), los que no demostrarían que su persona haya sido el autor de las lesiones que presentaban las víctimas, ya que, no se tomó en cuenta la declaración de los propios acusadores como directos interesados y partícipes al considerar que no merecen credibilidad; considera que las declaraciones de los testigos referidos no debieron ser valorados a los fines de sustentar la determinación asumida en su contra, basándose la Sentencia en meras apreciaciones subjetivas e infundadas fuera de lo que establecen los presupuestos rectores de inducción objetiva de lo declarado por los testigos para otorgarle el valor eficaz y lógico a esas deposiciones.

Asimismo alega, que las declaraciones testificales no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que al declararle autor del delito de Lesiones Gravísimas en base a declaraciones de testigos que no estuvieron presentes en el hecho, le resulta contrario al principio de verdad material, resultándole totalmente ilegal y arbitrario que en base a dichas declaraciones hayan realizado una subsunción al tipo penal de Lesiones Gravísimas contenido en el art. 270 inc. 6) del CP, al no haberse establecido objetivamente su participación en grado de autoría de los hechos, violando el debido proceso en su vertiente a una correcta valoración probatoria en base a la sana crítica y la aplicación objetiva de la Ley, constituyendo su omisión defecto absoluto, en cuyo efecto citó los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 25 de 4 de febrero de 2010 y 304/2012-RRC de 23 de noviembre.

Transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 1138/2004-R, afirma que en su caso no fue observado, al haberse infringido las sub reglas de la lógica y la experiencia, no siéndole racional la conclusión a la que arribó la Sentencia que considera, debió de haber realizado bajo el principio de la sana crítica una lógica y razonable valoración de las pruebas testificales y no basar sus determinaciones en sospechas de su probable participación en el hecho suscitado el 15 de febrero de 2016, cuya exigencia lo determina el art. 173 del CPP, omisión que agrava sus derechos.

II.3.Del decreto de 7 de febrero de 2018.

Remitido los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 7 de febrero de 2018 (fs. 469), observó el recurso de apelación interpuesto, alegando que en los dos motivos recursivo hace referencia solo a la norma habilitante y a la aplicación que pretende, empero, no refiere de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada.

Que de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio: “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación”; en cuyo efecto, concede el plazo de 3 días para subsanar las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.

II.4.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Bajo el título “Cumple lo ordenado”, el imputado subsanó su recurso de apelación restringida, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Moisés Flores Maldonado
Proceso
Asesinato en grado de Tentativa y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 2 de marzo de 2007. Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006 Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010 Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0193/2019-RRCFuente oficial