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AS/0193/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente reclama que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo referente a los incidentes de: i) exclusión probatoria; y, ii) actividad procesal defectuosa, en razón a la mala realización de la inspección y reconstrucción de los hechos, ya que no se habría dado lugar a que nuevamen...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 193/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : Santa Cruz 71/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otro

Parte Imputada     : José Erwin Céspedes Paniagua

Delito     : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, José Erwin Céspedes Paniagua, de fs. 867 a 873, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 14 de febrero de 2019, de fs. 849 a 855, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Mery Segovia Cardozo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 44/2018 de 10 de agosto (fs. 801 a 808 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Erwin Céspedes Paniagua, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más al pago de costas al Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 817 a 824 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 2/2019 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 630/2019-RA de 22 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama el recurrente que el Auto de Vista fue emitido con vulneración de sus derechos y garantías constitucionales ante la existencia de falta de fundamentación, violación al debido proceso en cuanto al principio de inmediación y verdad material; lo que en su criterio genera infracción del art. 169 inc. 1) y 3) del CPP; afirma que en el transcurso del juicio oral planteó incidente de actividad procesal defectuosa amparado en la vulneración de los arts. 169 inc. 3) y 345 del CPP, que no fue resuelta en derecho, por lo que realizó la reserva de apelación; en consecuencia, interpuso su recurso de apelación restringida, que no fue resuelta de manera fundamentada por el Auto de Vista pues declaró improcedente su apelación restringida confirmando la Sentencia, alegando respecto al incidente de actividad procesal defectuosa “finalmente con relación a la reserva de apelación interpuesta por el acusado recurrente José Erwin Céspedes Paniagua contra la resolución de fecha 9 de . de 2017 (..), se tiene que el tribunal inferior al momento de resolver y rechazar dichas exclusiones, ha procedido de forma correcta…”, argumento que le vulnera su derecho al debido proceso. “La falta de fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, afecta a las garantías del debido proceso (Arts. 1, 3, 5, 6, 124, 398, 409 a 412 de la Constitución Política del Estado)” (sic), puesto que, en ningún momento el Auto de Vista se pronunció sobre el incidente de actividad procesal defectuosa que opuso, en razón a la mala realización de la inspección y reconstrucción de los hechos, por tener vicios de nulidad ya que no se habría dado lugar a que nuevamente se la practique, pese a que fue solicitado y más al contrario con argumentos de que se habría ofrecido como prueba de descargo como pericia dicha actuación, no fue tomada en cuenta actuando inclusive ultra petita; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que referiría que la falta de fundamentación respecto de uno de los puntos cuestionados implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, ordenando se emita nuevo Auto de Vista tomando en cuenta todas las pruebas de descargo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 630/2019-RA de 22 de agosto, de fs. 884 a 887, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado José Erwin Céspedes Paniagua, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Del Acta de audiencia de celebración de juicio oral de 9 de octubre de 2017.

Instalada la audiencia de juicio oral, el presidente del Tribunal pasó a la etapa de incidentes y excepciones, para lo cual cedió la palabra al Ministerio Público, quien no planteó ningún incidente; en cuyo efecto, cedió la palabra al abogado defensor del imputado, que planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, alegando que la inspección ocular realizada el 30 de agosto de 2016 vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ya que, no cursa firma del Ministerio Público en el acta de inspección ocular, ni existe constancia de que hubiere estado el asignado al caso, por lo que solicita se anule dicha actuación y se renueve el acto. Por otra parte, plantea exclusión probatoria del acta de autopsia de 29 de febrero de 2016 signada como prueba documental “g” del Ministerio Público, así como también de la prueba documental signada como “h” referente al protocolo de autopsia con su respectivo requerimiento fiscal.

Corrido traslado al Ministerio Público y a la Fundación Jessika Borda, respectivamente, para que contesten a lo planteado por la defensa del imputado, el Tribunal de mérito mediante Auto de 9 de octubre de 2017 (fs. 625 a 627), dispuso: 1. Declarar probado el incidente de exclusión probatoria de la prueba “U”, al no estar debidamente registrada el acta de inspección ocular y no estar presente el policía asignado al caso y la fiscal de materia directora de la investigación. 2. Declarar improbado el incidente de exclusión probatoria de las pruebas G y H, advirtiendo a las partes que conforme prevé el art. 160 del CPP, quedan legalmente notificadas; en cuyo mérito, el abogado defensor del imputado señaló que haría uso de la reserva al derecho de apelación conforme prevé el art. 403 del CPP.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 44/2018 de 10 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara a José Erwin Céspedes Paniagua, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más al pago de costas al Estado.

II.3. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, José Erwin Céspedes Paniagua interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Afirma que planteó incidente de actividad procesal defectuosa por la mala realización de la inspección y reconstrucción de los hechos; empero, no se le dio lugar a que se la practique nuevamente, por el contrario con argumentos ultra petita, señaló que su persona habría ofrecido como prueba de descargo, lo que no le resulta evidente; por otra parte, planteó incidente de exclusión probatoria de las pruebas G y H; no obstante, fue declara improbada bajo el argumento de que se cumplió con los requisitos exigidos por Ley, por lo que afirma que realizó reserva de apelación incidental, en cuyo efecto precisa:

Violación de derechos fundamentales, art. 169 inc. 1) y 3) del CPP; puesto que, el Auto interlocutorio de 9 de octubre de 2017, que resuelve su incidente de actividad procesal defectuosa referente a la inspección y reconstrucción de los hechos ofrecida como prueba U, que admite su incidente; empero, no ordena que se la practique bajo el argumento de que habría ofrecido como prueba de descargo, afirmación incorrecta carente de sustento legal, que le resulta ultra petita, violando el principio de contradicción y el debido proceso.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Con relación a la reserva de apelación interpuesta por el imputado contra la Resolución de 9 de octubre de 2017, que niega las exclusiones probatorias de las pruebas de cargo G y H, se tiene que el Tribunal inferior al momento de resolver y rechazar dichas exclusiones ha procedido de forma correcta; toda vez, que no se ha demostrado la existencia de vulneración del proceso, tan solo se ha cuestionado formalismos irrelevantes, siendo lo más principal que las pruebas hayan sido obtenidas bajo la dirección del Ministerio Público y el control jurisdiccional.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal conforme se tiene del Auto de admisión 630/2019-RA de 22 de agosto, admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; puesto que, no se hubiere pronunciado respecto a la denuncia referente al incidente de: i) exclusión probatoria; y, ii) actividad procesal defectuosa; consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

El recurrente invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que constató que el Auto de Vista no consideró la denuncia de la parte recurrente, incurriendo en incongruencia omisiva, situación por la que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); asimismo, al haber ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Erwin Céspedes Paniagua
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”; Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0193/2020-RRCFuente oficial