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TSJReiteradora

AS/0193/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente acusa al Tribunal de Alzada, de haber ignorado totalmente en la parte considerativa I del auto recurrido, la argumentación presentada en su memorial de apelación, señalando que la CSBP argumentó que, en la planilla de sueldos presentada por la empresa coactivada para la realización del...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 193/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 455/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 348 a 349, interpuesto por José Ángelo Sanabria Guzmán y Freddy Wilmer Méndez Merino, en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista Nº 024/2019 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra la Empresa CONSESO Ltda., el auto de fs. 365 que concedió el recurso, el Auto N° 464/2019-A, de 21 de noviembre, de fs. 372 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Auto definitivo.

Que, tramitado el proceso coactivo social ante el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se emitió el Auto Definitivo de 21 de agosto de 2017, de fs. 304 a 306 vlta., declarando IMPROBADA la demanda coactiva social de fs. 46-47, y PROBADA la excepción de ilegalidad en la pretensión de cobro de cotizaciones por cartera de seguros aceptada, opuesta de fs. 78-79, interpuesto por la Empresa Corredora de Seguros SRL “CONSESO LTDA.” Sin costas, por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y por principio de igualdad.

I.1.2. Auto de vista

En grado de apelación deducida por Roger Mauricio Patiño Rojas y Freddy Wilmer Méndez Merino, en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada de fs. 328 a 329, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 024/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 334 a 336, confirmó el Auto Apelado de 21 de agosto de 2017.

I.2.- Motivos del recurso de casación:

Como consecuencia del Auto de Vista Nº 024/2019 de 24 de mayo, que confirmó el recurso de apelación, interpuesto por Roger Mauricio Patiño Rojas y Freddy Wilmer Méndez Merino, en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, designados en virtud al Testimonio de Poder Nº 460/2015 de 10 de agosto, otorgado por ante Notaria de Fe Pública N° 78 “Dra. María Eugenia Quiroga de Navarro”, del distrito judicial de La Paz (fs. 1 a 7 vlta.), interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 348 a 349 vlta., bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Antecedentes

La entidad coactivante acusó al Tribunal de Alzada, de haber ignorado totalmente en la parte considerativa I del auto recurrido, la argumentación presentada en su memorial de apelación, señalando que la CSBP argumentó que, en la planilla de sueldos presentada por la empresa coactivada para la realización del pago de aporte del 10%, se encuentran señalados como trabajadores dependientes los señores Mario Ballivian Chávez, Nadiezhda Grachov Yegorva, Gustavo Andia Saavedra, Carlos Rivero Adriázola, Germinal F. Miguel Gonzales, Javier Marcelo Trigo Vargas; sin embargo, no se tomó en cuenta la prueba de fs. 278 a 281, arguyendo al respecto que el art. 6 del Decreto Ley 13214, establece que todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación laboral, dicha afiliación es prueba clara que la Empresa Corredora de Seguros, tenía una relación laboral y de dependencia con los nombrados señores; así también, indicó, que no se tomó en cuenta el registro de afiliación de fs. 324-327.

Continuaron detallando, que tanto el Juez como el Tribunal de Alzada, señalaron que la empresa coactivada estaba cometiendo fraude laboral y evasión de normativa laboral, al presentar contratos civiles y facturas por el pago de comisiones, empero, el Tribunal de Alzada aceptó “CONVENIOS”, como contratos civiles, mismos que no cumplen con las características exigidas por el Código Civil, Código de Comercio y la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998 (art. 20).

Que, al ser únicamente trabajadores con dependencia laboral, en aplicación del art. 13 inc. c) del Código de Seguridad Social, concordante con los arts. 32 inc. f) de su Reglamento y 57 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, los pagos por comisiones por colocación de pólizas de seguros deben ser considerados como parte del salario, debiendo calcularse las cotizaciones patronales y laborales sobre la totalidad de las remuneraciones en el mes vencido, que las remuneraciones especiales pagadas por concepto de porcentaje, trabajo extraordinario, suplementario, a destajo, comisiones, sobresueldos y otros, forman parte del total de ganancia del trabajador son cotizables sin ninguna excepción. Asimismo, refirieron que el Tribunal de Apelación infringió la ley decisoria del conflicto, ya que los directores, ejecutivos y empleados a sueldo no pueden actuar como agentes y recibir comisiones, la ley lo prohíbe, extremo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal, permitiendo el fraude procesal y la evasión de normativa laboral al tomar como válidos unos convenios para justificar y evadir sus obligaciones, por lo que, solicitaron tomar en cuenta el art. 20 de la Ley de Seguros.

I.2.2. Petitorio

La entidad coactivante solicitó, se case el Auto de Vista Nº 024/2019 de 24 de mayo y el Auto Motivado de 21 de agosto de 2017, conminándose a la Empresa Corredora de Seguros CONSESO Ltda. a pagar dentro del tercero día la suma de Bs. 59.955,60.

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Máxima

OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada, debe considerar y resolver todos los agravios expuestos por el recurrente, de manera motivada y fundamentada, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c).

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