Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 193/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: O-9-21-S
Partes: Edwin Elar Portugal León c/ Tito Secko Gonzales.
Proceso: Disolución y liquidación de sociedad comercial.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 498 a 500 vta., interpuesto por Tito Secko Gonzales representado legalmente por Saúl Alandia Salazar y de fs. 501 a 504 planteado por Hugo Secko Gonzales, contra el Auto de Vista N° 257/2020 de 04 de diciembre de fs. 488 a 495, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre disolución y liquidación de sociedad comercial, seguido por Edwin Elar Portugal León contra los recurrentes; la contestación de fs. 508 a 509 vta., el Auto de concesión de 15 de enero cursante a fs. 511, el Auto Supremo de Admisión Nº 114/2021-RA de 17 de febrero de fs. 517 a 518 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 65 a 67, subsanado a fs. 93, 116, 125 y vta., y 187 y vta., Edwin Elar Portugal León, inició proceso ordinario sobre disolución y liquidación de sociedad comercial contra Tito Secko Gonzales, quien una vez citado, por memorial de fs. 245 a 246 vta., opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 32/2020 de 06 de julio, cursante de fs. 403 a 411 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso se proceda a la liquidación de la empresa debiendo designarse perito liquidador en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Tito Secko Gonzales por memorial de fs. 421 a 423 vta., y por Hugo Secko Gonzales a través del escrito de fs. 430 a 432, que fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 257/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 488 a 495, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 32/2020 de 06 de julio, de fs. 403 a 411 vta., fundamentando lo siguiente:
- No puede pretenderse dar efectividad al contrato de transferencia de acciones de 26 de noviembre de 2012, toda vez que dicho contrato no fue debidamente registrado ante la entidad pertinente “FUNDEMPRESA”, puesto que el mencionado contrato establece la transferencia de todo el activo de la Sociedad Comercial SECOM - BOLIVIA SRL., a Hugo Secko Gonzales, acto contractual que no modifica de forma sustancial el acta de constitución de la sociedad comercial, refrendada en la Escritura Pública Nº 388/2007 de ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada “SRL” a ser una Empresa Unipersonal; por lo que, el contrato de 26 de noviembre de 2012 inserto en la Escritura Pública Nº 1148/2012, debió ser registrado obligatoriamente por el representante comercial o por el interesado conforme determinan los arts. 29 num. 4) y 32 del Código de Comercio.
- El art. 31 del Código de Comercio, rige como una garantía de terceros de buena fe, que tuvieran derechos sobre los activos de la sociedad, que al disolverse la misma como es el caso de ingresar a etapa de liquidación, sus derechos no pueden ser burlados por contratos internos entre los socios o en colusión con terceros, dándole la publicidad pertinente como rige en los actos, donde se pueda ver comprometido el activo social como se realizó en el presente caso mediante el contrato de 26 de noviembre de 2012, sobre transferencia de todos los activos de la sociedad comercial SECOM - BOLIVIA SRL., acto que no puede ir en desmedro de terceros que tuvieran derechos expectanticos sobre el capital de la sociedad.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, a meritó que Hugo Secko Gonzales y Tito Secko Gonzales, interpusieran recursos de casación, los cuales se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
Del recurso de casación planteado por Tito Secko Gonzales representado legalmente por Saul Alandia Salazar (fs. 498 a 500 vta).
1. Acusó aplicación indebida del art. 1538. III del Código Civil, porque una sociedad ya disuelta no puede ser liquidada, toda vez que el activo de la sociedad fue transferido, de manera que liquidar una sociedad ya liquidada no es posible jurídicamente.
2. Manifestó que se vulneró el art. 519 del Código Civil, porque el acuerdo de partes tiene fuerza de ley para los suscribientes, quitar ese valor a un contrato provoca inseguridad jurídica.
Por lo expuesto, solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia se disponga la disolución de la sociedad “SECOM - BOLIVIA S.R.L.” determinando liquidar el capital, por haberse, transferido todo el activo a Hugo Secko Gonzales.
Del recurso de casación planteado por Hugo Secko Gonzales Salazar (fs. 501 a 503 vta).
1. Acusó aplicación indebida del art. 1538. III, del Código Civil, porque una sociedad ya disuelta, no puede ser liquidada; porque todo el activo de la sociedad SECOM - BOLIVIA S.R.L., fue transferido a su persona.
2. Expresó que se vulneró el art. 519 del Código Civil, porque el acuerdo de partes tiene fuerza de ley para los suscribientes, quitar ese valor a un contrato provoca inseguridad jurídica.
En virtud a lo expuesto solicitó se case el auto de vista recurrido, disponiendo la disolución de la sociedad “SECOM - BOLIVIA S.R.L.”, determinando además liquidar el capital, por haberse transferido todo el activo a su favor.
Respuesta de Edwin Elar Portugal León representado legalmente por Rafael Germán Encinas Ballón, a los recursos de casación de fs. 498 a 500 vta., y de fs. 501 a 503 vta.
1. Tal cual se establece de la certificación emitida por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 3, la Escritura Pública Nº 1148/2012 de 26 de noviembre, es motivo de demanda de nulidad, porque jamás firmó dicha escritura, y por lo tanto adolece de los requisitos de forma exigidos para su validez.
2. Que la referida escritura de donación no cuenta con los registros correspondientes en la oficina de Derechos Reales, y menos cuenta con inscripción en FUNDEMPRESA.
3. Manifestó que otro vicio de nulidad de la Escritura Pública Nº 1148/2012 de 26 de noviembre, es que no cuenta con la transcripción de la cláusula expresa que determine la donación y también el Acta de Asamblea Extraordinaria, que autorice la donación a nombre de un tercero, porque la donación sólo es admisible si es autorizada en los estatutos, pues la donación es un empobrecimiento que vendría a afectar a los socios que no prestaron su consentimiento y aún a terceros por ser una disminución de la garantía patrimonial de la empresa SECOM BOLIVIA SRL.
En tal sentido no es evidente que se hubiese incurrido en error de hecho o derecho y no es evidente que se vulneró los arts. 1538. III y 519 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó declarar infundados los recursos, por carecer de fudamento.
CONSIDERANDO III:
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