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TSJReiteradora

AS/0193/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La parte recurrente señala que la errónea valoración probatoria se hace totalmente evidente en el injusto e ilegal DOBLE PAGO DE HORAS EXTRAS, condenado en sentencia y confirmado en el auto de vista, ya que se ha limitado únicamente a otorgar valor probatorio a formularios incorporados por el trabaj...

Proceso
proceso de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 193/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 346/2020

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de Nulidad o Casación de fs. 2246 a 2256 de obrados, interpuesto por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada con la sigla CIABOL LTDA., contra el Auto de Vista Nº 184/2020 de 24 de agosto de fs. 2206 a 2212 de obrados, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Rodolfredo Oyola Villarubia, contra la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada con la sigla CIABOL LTDA., representada por Marco Antonio Salamanca Chulver, el Auto Interlocutorio N° 39/2020 de 28 de septiembre que concedió el recurso, el Auto Nº 346/2020-A de 8 de enero de 2021 de fs. 2265 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 2170 a 2175 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 28, con costas, debiendo la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada con la sigla CIABOL LTDA., representada por Marco Antonio Salamanca Chulver, cancelar a la parte demandante la suma de Bs. 315.180, por concepto de indemnización, saldo impago, aguinaldo duodécimo, trabajo en días feriados, trabajo en días domingos, subsidio de frontera, horas extras, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada con la sigla CIABOL LTDA., representada legalmente por Marco Antonio Salamanca Chulver, de fs. 2180 a 2183 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 184/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 2206 a 2212 de obrados, CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia apelada de fs. 2170 a 2175 vta., con costas.

II. MOTIVOS DE LOS RECUROS DE CASACION. -

II.1. Recurso de Nulidad o Casación de la parte demandada (CIABOL LTDA).

El mencionado auto de vista, motivó a la Empresa CIABOL LTDA., ahora demandada a interponer el recurso de casación de fs. 2215 a 2225 de obrados, manifestando en síntesis:

El auto de vista pronunciado e impugnado recursivamente en vía de casación es susceptible de nulidad por adolecer de congruencia, inobservancia del Principio de seguridad jurídica, verdad material y ser vulnetario del derecho a la defensa, debido proceso, indebida aplicación de la Ley y errónea valoración probatorio.

Respecto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, la SCP N° 0486/2010-R de 5 de julio, ha razona que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”.

Ahora bien, de la revisión analítica del Auto de Vista, se establece con claridad que existen contradicciones que derivan de la parcialización in extremis en favor del demandante, por parte del vocal relator que se esfuerza únicamente en buscar erróneamente cualquier tipo de argumento para fallar en contra de CIABOL LTDA., no otra cosa se observa de la decisión de “establecer que el Auto interlocutorio de fs. 2167 - 2167 vta., es correcto”, entendiéndose amparado en el argumento del demandante, que, “cualquiera puede imprimir un boleto electrónico” soslaya el valor probatorio de los pases a bordo y boletos electrónicos, inclusive, (se debe tomar en cuenta que en agosto de 2014 aún no existía la opción de imprimir boletos electrónicos y menos aún pases a bordo en vuelos de rutas nacionales), pero sin embargo, a efectos de determinar o confirmar la sentencia en cuanto al pago de días feriados y domingos trabajados, otorga en calidad de prueba plena a partes diarios sin ninguna firma, llenados en la parte reversa del formulario y con letras (caligrafía) y color de lapiceros que se repiten a lo largo de todos los ilegales formularios, es decir, para el vocal relator, un billete electrónico del año 2014 y pases a bordo emitidos por un tercero (con las imposibilidades de la época) tiene menos valor que hojas llenadas en reverso de formularios sin ninguna firma ni validación de ningún tipo.

Esta forma de actuar y decidir de la autoridad jurisdiccional, no sólo vulnera el principio de congruencia, sino también el de verdad material, porque evidentemente no se ha dado el trabajo de analizar los hechos en el contexto real de lo sucedido.

Asimismo, el auto de vista ha incurrido en la vulneración del derecho y macro garantía del debido proceso en su vertiente del plazo razonable, tal cual se encuentra plenamente probado en el expediente como se detalla:

1. A fs. 2.200 cursa nota cite Of. JP2T.S.S. N° 89/2015, a través de la cual, la juez a quo remite expediente del proceso los 11 cuerpos a fs. 2.199.

2. A fs. 2.200 vta., cursa decreto de Radicatoria, en el cual, el Vocal Fernando Antonio Navajas Baldivieso, señala: “Vencido el plazo señalado por el Art. 232 del CPC., aplicable por mandato del Art. 252 del CPT., vuelva el caso de autos a despacho”.

3. A fs. 2.203, cursa Nota de fecha 27 de mayo de 2015, elaborada y suscrita por la Secretaria de Cámara, en la que dice: “Habiendo transcurrido el plazo previsto por el Art. 232 del CPC., aplicable a la materia por mandato del Art. 252 del CPT., en la fecha ingresa el expediente a despacho, para resolver lo que corresponde conforme a Ley”.

4. En la misma fs. 2.203 y misma fecha 27 de mayo de 2015, el Vocal Fernando Antonio Navajas Baldivieso, resuelve según corresponde conforme a Ley, con la palabra “AUTOS”.

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PRINCIPIO DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES/ Las normas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que los derechos y beneficios reconocidos en su favor por la Constitución Politica de Estado no pueden renunciarse.

Datos del proceso

Demandante
Rodolfredo Oyola Villarubia
Demandado
Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada con la sigla CIABOL LTDA., representada por Marco Antonio Salamanca Chulver
Proceso
proceso de beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

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