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TSJReiteradora

AS/0193/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente acuso que se vulneró las normas del debido proceso, otorgándose valor jurídico al documento suscrito por su persona con Flora Duran Rivera, documento privado reconocido sin su registro correspondiente en Derechos Reales, pero contrariamente no se le otorga el mismo valor legal al...

Proceso
Determinación de bien ganancial y otros.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 193/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: T-3-22-S

Partes: Nataly Bozo Escalera c/ Luis Alberto Belaunde Soliz, y como terceros

Ramiro Federico Quiroz Ponce y Flora Duran Rivera.

Proceso: Determinación de bien ganancial y otros.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 770 a 775, interpuesto por Luis Alberto Belaunde Soliz contra el Auto de Vista N° 101/2021 de 19 de octubre, corriente de fs. 738 a 740 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de determinación de bien ganancial y otros, seguido por Nataly Bozo Escalera contra el recurrente, la contestación de fs. 779 a 781, el Auto de Concesión N° 04/2022 de 19 de enero, cursante a fs. 782, el Auto Supremo de Admisión Nº 69/2022-RA de 08 de febrero; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nataly Bozo Escalera, por memorial de fs. 62 a 68 vta., subsanado a fs. 83 y 84 y reiterado a fs. 108, inició proceso ordinario de determinación de bien ganancial y otros contra Luis Alberto Belaunde Soliz, quien una vez citado, por memorial de fs. 194 a 200 vta., se apersonó, contestó la demanda y planteó excepción de prescripción; según escrito de fs. 291 a 293 vta., se apersonó Ramiro Federico Quiroz, que promovió acción reconvencional de reivindicación, mejor derecho y entrega de inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 09 de mayo de 2019, cursante de fs. 614 a 623 vta., en la que el Juez Público de Familia Primero declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de ganancialidad de bien y consiguiente división, declaración de nulidad y anulación de acto jurídico de disposición e IMPROBADA la demanda de reivindicación, mejor derecho y entrega de inmueble formulada por terceros interesados; en consecuencia declarándose ganancial el inmueble adquirido a título oneroso ubicado en el Barrio San José con una superficie de 1.807,50 m2, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la división y partición de dicho inmueble. Se declaró anulado el contrato de venta de 11 de julio de 2017 inserto en la Escritura Pública N° 522/2017 de 25 de julio suscrito por Flora Duran Rivera, bajo representación legal de Luis Alberto Belaunde Soliz, a favor de Ramiro Federico Quiroz Ponce por ser un bien ganancial, debiendo remitirse ejecutorial a Derechos Reales para cancelar la Matrícula N° 6041010007072.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luis Alberto Belaunde Soliz, mediante memorial que sale de fs. 653 a 660, mereció que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 101/2021 de 19 de octubre, corriente en fs. 738 a 740 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 09 de mayo de 2019, visible de fs. 614 a 623 vta., bajo los siguientes argumentos:

En el caso de autos, la Sentencia reconoció la ganancialidad del bien inmueble ubicado en el barrio de San José Obrero, con una superficie de 1807,80 m2, Inscrito bajo la Matrícula Nº 6041010007072, adquirido en fecha 05 de abril de 2012 mediante contrato privado de transferencia suscrito por Luis Alberto Belaunde Soliz (comprador) y Flora Durán Rivera (vendedora), con el fundamento de que fue adquirido cuando el matrimonio se encontraba vigente, conforme se tiene del documento privado de compraventa de fs. 9 a 11, el certificado de matrimonio a fs. 2, el Auto de admisión del proceso de divorcio de 22 de septiembre de 2014 que decreta la separación personal de los nombrados esposos.

Mientras que el demandado no desvirtuó la presunción legal de la comunidad que establece el art. 190.I del Código de las Familias, valorando negativamente el documento de separación con reconocimiento de firmas a fs. 65, por no encontrarse homologado por autoridad competente y el Acta de garantías suscrito en la FELCC de 03 de marzo de 2012 por no surtir efectos dado el orden público y el interés social de las instituciones regulados por la Ley N° 603; así también la declaración de un único testigo no generó convicción en el Juez. Se valoró de igual forma el Acta de garantías de 05 de marzo de 2012, el pago de asistencia familiar de fs. 161 a 169 y el oficio de Impuestos Nacionales N° 245/2015, la confesión espontánea del demandado cuando señala de que tenía encuentros con su esposa y el certificado de nacimiento de su última hija de 28 de marzo de 2013; valoración probatoria que realizó el Juez de instancia de forma integral y que permitió establecer que no existe prueba alguna que acredite que el inmueble es propio por separación judicial de bienes o separación personal dispuesta por autoridad competente.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luis Alberto Belaunde Soliz, según memorial de fs. 770 a 775, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Belaunde Soliz, se reclamó que:

En la forma.

Se vulneró las normas del debido proceso, otorgándose valor jurídico al documento suscrito por su persona con Flora Duran Rivera, documento privado reconocido sin su registro correspondiente en Derechos Reales, pero contrariamente no se le otorga el mismo valor legal al documento privado reconocido de separación suscrito entre los esposos; infringiéndose con ello los arts. 131 del Código de Familia, 1297, 1298 y 1538 del Código Civil y 178 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

a. Otorgó valor a un documento privado que no cumple con lo previsto en el art. 1538 del Código Civil. Incurriendo incluso en errores gravísimos, como consta en la Sentencia de primera instancia, en el Considerando II Fundamentos del fallo, punto 2, donde indica que el inmueble motivo del presente proceso tendría una superficie de 1807,80 m2, declarando anulado el documento privado reconocido, que no contiene los mismos datos, es decir tal como consta en el Poder N° 731/2012 otorgado por la propietaria Flora Duran Rivera el lote tiene una superficie real tan solo de 680,80 m2, no así como sostienen en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista recurrido.

b. Que existió inobservancia y falta de valoración de la prueba presentada, en particular el acta de separación de cuerpos que demuestra la fecha que dejaron de convivir; además el Acta de garantía de 05 de marzo de 2012 suscrito ante funcionario policial de la FELCC, donde se advierte el domicilio que señala la demandante, siendo este diferente al domicilio que él habita; conforme se señaló en la declaración testifical.

Asimismo, la prueba del pago de asistencia familiar realizado el año 2010 en favor de sus dos hijas (fs. 161 a 169), demuestra la existencia de la separación de hecho, en razón a que dentro del matrimonio de personas que conviven, ya no estarían en obligación de pasar la asistencia familiar, situación que en el presente caso no ha ocurrido, prueba de ello es que se cumplía de su parte el pago de la asistencia familiar, conforme se tiene en el Acuerdo de Separación de 25 de noviembre de 2009 en su cláusula quinta.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo, declare probada la demanda reconvencional de reivindicación.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Nataly Bozo Escalera contestó señalando que el recurso carece de fundamentos o carga argumentativa pertinente, puesto que las afirmaciones que realiza van contra la labor del Juez de primera instancia, la Sentencia emitida y la valoración de la prueba relativa a los hechos de la materia antes que contra la labor del Tribunal Ad quem y los fundamentos del Auto de Vista.

El recurrente hace referencia a que la comunidad de gananciales concluye ante la separación de hecho de los consortes, que en el caso concreto fue resuelto a favor de acoger el planteamiento de que el bien en disputa ha sido adquirido durante la vigencia de la relación conyugal, que pese a las reiteradas separaciones y dos casamientos consecutivos ha existido cohabitación y reconciliación, producto de ello es el nacimiento de una hija, que adecuadamente la autoridad jurisdiccional lo comprendió y no así como pretende ahora el recurrente señalando que únicamente fueron encuentros circunstanciales. Pide que se declaré improcedente el recurso con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

RECONOCIMIENTO DEL BIEN PROPIO A FAVOR DEL OTRO CÓNYUGE/ Es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.

Datos del proceso

Demandante
Nataly Bozo Escalera
Demandado
Luis Alberto Belaunde Soliz, y como terceros Ramiro Federico Quiroz Ponce y Flora Duran Rivera.
Proceso
Determinación de bien ganancial y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo Artículo 101 del Código de las Familias y el Proceso Familiar

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