Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0193/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación: 1) la existencia de defecto absoluto alegando que el Auto de Vista impugnado incurre en violación del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, respecto al control de valoración de la prueba, así como la indebida val...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 193/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 58/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 309 a 341 vta., Héctor Daniel Torrez Alizares interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 21/2021 de 15 de julio, de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 47/2019 de 17 de septiembre (fs. 180 a 192 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Daniel Torrez Alizares, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de trece (13) años y tres meses de privación de libertad; al haberse acreditado la existencia cierta material del hecho ilícito de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente, en grado de tentativa, ocurrido el 09 de julio de 2018, de acuerdo al certificado médico forense de la víctima XXX de la misma fecha al hecho ocurrido, verificándose cuatro equimosis violáceas digitiformes que guardan relación con presión realizada en el dorso de la mano de la víctima por agarre, también se encontró equimosis de color violáceo de tipo digitiforme en la región iliaca anterior inferior derecha e izquierda, que guarda relación con la existencia de presión con dedos en las caderas de la menor víctima; añadiendo que de conformidad a la anamnesis, la menor no presentaba menstruación y del examen genital, la misma presentaba una pequeña lesión equimótica en la membrana himeneal a nivel de las 7 según las manecillas del reloj, que por las características de la equimosis se produce por algo duro contuso de punta redonda símil a un pene en erección o un dedo, resaltando que una persona en la posición que sería echada de panza, existe dificultad para el acceso carnal, por lo que, de acuerdo a todos estos elementos, el informe psicológico y la atestación de la Psicóloga, llegan a establecer con absoluta certeza que los hechos acusados ocurrieron el 09 de julio de 2018, cuando la menor víctima tenía doce años de edad y como autor del hecho delictivo se tiene a su tío Héctor Daniel Torrez Alizares, quien aprovechando que la víctima se encontraba sola cuidando a sus sobrinitos pequeños el imputado llegó a media hora antes de lo habitual a su domicilio para cometer el hecho delictivo, participando en grado de autor del citado delito, en grado de Tentativa; haciéndose en consecuencia, el agente de este hecho merecedor del reproche penal por contravenir la norma prohibitiva penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Daniel Torrez Alizares (fs. 218 a 247), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendido que se dio una vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad, porque no se demostró el dolo en la comisión del supuesto hecho delictivo, ni en la supuesta tentativa.

Defecto de la sentencia previsto en el art. 370.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando el recurrente que la prueba codificada AP1 no fue debidamente incorporada a juicio, vulnerando el principio de contradicción e inmediación.

Defecto de la sentencia inserto en el art. 370.5) del CPP, porque en la sentencia impugnada se evidencia una ausencia de fundamentación jurídica en cuanto a la apreciación de los hechos.

Finalmente, denunció defecto de la sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP porque la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica y vulneración del art. 173 del citado Código; en cuanto a los hechos no probados, señala que no se han demostrado ni probado los hechos para el delito de violación a infante, niño, niña o adolescente en grado de tentativa; y que se hubiese violado el principio in dubio pro reo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 21/2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Los elementos constitutivos del tipo penal acusado son: que la víctima sea menor a 14 años, que se dé una penetración anal o vaginal, así no haya fuerza o intimidación o se alegue consentimiento; y luego de una valoración integral de toda la prueba producida en juicio se tiene como hechos probados: 1) la existencia cierta material del hecho ilícito de violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente, en grado de tentativa, ocurrido el 09 de julio de 2018, probado en base a la valoración integral del cúmulo probatorio, principalmente en base a la declaración firme y enfática prestada por la adolescente víctima en la cámara Gesell; 2) La edad de la víctima al momento del hecho ilícito ocurrido y su situación de vulnerabilidad; 3) La circunstancia de la causa ajena a la voluntad del acusado, que impidió que el hecho ilícito de violación encaminado en contra de la menor XXX se consumara; 4) La participación y autoría directa del acusado Héctor Daniel Torrez Alizares, en el hecho ilícito de violación de Infante, Niña Niño o Adolescente en grado de Tentativa, en contra de la adolescente XXX, hechos que quedaron sentados en la Sentencia como probados, de modo que el Tribunal de origen en la última parte del acápite III.6 Fundamentación Jurídica, estableció claramente la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, verificándose en la sentencia impugnada que el Tribunal de mérito, ha fundamentado claramente las razones de cómo llega a la conclusión de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, como también se verifica el razonamiento del grado de tentativa.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada considera que no es evidente que exista vulneración al principio de tipicidad, porque el Tribunal de origen subsumió adecuadamente la conducta del imputado a los hechos acusados, porque establece la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, y que el mismo no fue consumado por causas ajenas a la voluntad del imputado, como es la resistencia de la víctima, conclusión arribada conforme al cúmulo probatorio de acuerdo a la sana crítica, experiencia y psicológica por parte del Tribunal de origen, adquiriendo convicción en grado de certeza la existencia del hecho y a la participación del imputado, concluyendo de esta manera el Tribunal de juicio que la conducta del encausado se subsume al delito de Violación Niña, Niño o Adolescente; efectuando una valoración integral de la prueba incorporada a juicio y otorgando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente como consta en la Sentencia, acápite III Valoración de la Prueba y Decisión acerca de los motivos de hecho y derecho.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1082/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia como primer motivo de casación, la concurrencia de defectos absolutos insubsanables en el Auto de vista impugnado, que incurre en violación del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, con respecto al control de valoración de la prueba, así como la indebida valoración de la prueba sin cumplir lo establecido por la norma, expuestos en su recurso de apelación restringida; admitido vía flexibilización, pues se verificó qué derecho fue supuestamente vulnerado.

En el segundo motivo de casación denuncia que el Auto de vista impugnado al declarar Sin Lugar y no considerar los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida incurre en violación de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, seguridad jurídica y el principio in dubio pro reo; admitido vía flexibilización únicamente la vulneración del debido proceso.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Tarija dicte uno nuevo ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación: 1) la existencia de defecto absoluto alegando que el Auto de Vista impugnado incurre en violación del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, respecto al control de valoración de la prueba, así como la indebida valoración de la prueba; 2), reitera la vulneración al debido proceso porque el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre su reclamo concerniente a la errada valoración de tipicidad y la falta de fundamentación; por lo que, admitido como fue el recurso ante la concurrencia de los supuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; por lo que serán analizados y resueltos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable” (las negrillas son añadidas).

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Héctor Daniel Torrez Alizares
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2022AS/0193/2022-RRCFuente oficial