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TSJReiteradora

AS/0193/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia

La parte recurrente señaló que el Tribunal de apelación inventó un procedimiento que no existe en el sector eléctrico, impidiendo el acceso a la jurisdicción, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y atentando la calidad de cosa juzgada, toda vez que las resoluciones que resolvieron la ...

Proceso
Ordinario, declaración judicial de existencia de relación contractual y deuda e intereses
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 193/2023

Fecha: 13 de marzo de 2023

Expediente: LP-23-23-S

Partes: Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), representada por Mario Rodrigo Pinto Blancourt. c/ Empresa Rural Eléctrica de La Paz S.A. (EMPRELPAZ) representada por Víctor Celso Ramos Alacona.

Proceso: Ordinario, declaración judicial de existencia de relación contractual y deuda e intereses.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1203 a 1212, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ, representada por Mario Rodrigo Pinto Blancourt, contra el Auto de Vista Nº 411/2022 de 06 de septiembre, saliente de fs. 1190 a 1197 y Auto complementario de 31 de octubre de 2022 cursante a fs. 1200, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de declaración judicial de existencia de relación contractual y deuda e intereses, seguido por la Empresa recurrente, contra la Empresa Rural Eléctrica de La Paz EMPRELPAZ S.A. representada por Víctor Celso Ramos Alacona; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de 17 de enero de 2023 corriente a fs. 1217; el Auto Supremo de admisión Nº 164/2023-RA de 15 de febrero, visible de fs. 1223 a 1224 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- La Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), representada inicialmente por Víctor René Ustariz Aramayo y últimamente por Mario Rodrigo Pinto Blancourt, por memorial de demanda de fs. 258 a 263 vta., subsanada de fs. 332 a 338 vta., aclarada de fs. 833 a 836 vta., y actualizada de fs. 848 a 851 vta., instauró proceso ordinario de declaración judicial de existencia de relación contractual y deuda e intereses, dirigiendo la demanda contra la Empresa Rural Eléctrica La Paz EMPRELPAZ S.A., pretendiendo el pago por el monto de Bs. 2.621.152,96 por suministro de energía eléctrica, más intereses moratorios.

Citada la Empresa demandada, mediante su representante legal Víctor Celso Ramos Alanoca, por escrito de fs. 935 a 938 vta., respondió de manera negativa, interpuso excepción de incompetencia en razón de la materia e incidente de improponibilidad de la demanda y fueron resueltos por los Autos interlocutorios Nº 719/2021 de fs. 1035 a 1036 vta., y 720/2021 de fs. 1038 a 1039 vta., respectivamente, declarando ambos improbados, los cuales no merecieron impugnación.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 195/2022 de 29 de marzo, que cursa de fs. 1154 a 1163, declarando PROBADA la demanda contenida en el memorial principal de fs. 258 a 264 vta., y sus subsanaciones, disponiendo lo siguiente: 1) declaró la existencia contractual entre DELAPAZ S.A. y EMPRELPAZ por concepto de suministro de energía eléctrica por ELECTROPAZ (ahora DELAPAZ S.A.), a favor de trece servicios a nombre de EMPRERLPAZ; 2) Declaró la existencia de una deuda pendiente de pago de Bs. 2.621.152.96 a favor de DELAPAZ S.A. por concepto de prestación de servicio de suministro de energía eléctrica a trece servicios a nombre de EMPRELPAZ, dinero que deberá ser cancelado a la ejecutoria de la sentencia; 3) Declaró la existencia de intereses moratorios a ser calculados en ejecución de sentencia sobre la tasa de interés legal de 6% anual desde la citación con la demanda hasta la efectivización del cumplimiento de la suma adeudada.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada parcialmente por la Empresa demandante Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ mediante su representante legal, por memorial de fs. 1166 a 1167.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 411/2022 de 06 de septiembre, saliente de fs. 1190 a 1197, por el que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 358 (admisión de la demanda), disponiendo que la Entidad demandante acuda a la vía correspondiente para hacer valer su derecho; resolución que le corresponde el Auto complementario de 31 de octubre de 2022 cursante a fs. 1200 que deniega la solicitud de aclaración; los fundamentos del Auto de Vista se resumen a continuación.

El Tribunal de apelación hizo referencia al contenido de la SCP Nº 112/2012 de 27 de abril, a la facultad de disponer de oficio la nulidad procesal en segunda instancia, al debido proceso en su elemento de Juez natural, competente, independiente e imparcial, citando jurisprudencia en relación a esas temáticas.

Con base a esas consideraciones, indicó que no existe óbice legal para determinar la nulidad del proceso por incompetencia de la autoridad judicial en materia civil, ya que la controversia de la presente causa debió ser objeto de regulación, determinación y resolución por autoridad especializada del sector de electricidad en el marco de la Ley de Electricidad y sus disposiciones reglamentarias, debiendo tenerse presente de manera obligatoria lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado a efectos de evitar la usurpación de funciones que no le competen a la jurisdicción ordinaria civil.

Sostuvo que la pretensión de pago de deuda no tiene una fuente contractual, sino que deviene de una instrucción impartida del ente regulador de la Superintendencia de Electricidad desde el año 1997 y de acuerdo a la Ley Nº 1604 de Electricidad de 1994 (art. 2, 4, 13, 31) y Decreto Supremo N° 26303 (art. 13), por tratarse de la prestación de un servicio público, debe ser efectuado mediante contrato de suministro regulado y aprobado por el Estado mediante el ente especializado que ejerce el control o supervisión; indicó que está claro que la determinación impartida no se subsume a los arts. 450, 452 y 453 del Código Civil, no resultando lógico ni coherente que la jurisdicción ordinaria civil tenga que establecer la existencia de contrato de suministro de electricidad para el área rural que se encuentra sujeto a requisitos y formalidades específicos de regulación sectorial por Ley especial.

Citando como precedente judicial a la SCP Nº 1250/2015-S2 de 12 de noviembre, indicó que la pretensión de la parte demandante se torna improponible y para el reclamo de pago de intereses moratorios traído en apelación se sustenta en los arts. 34, 35, 36 y 75 del Decreto Supremo N° 26302, Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) y art. 59 y 60 de la Ley de Electricidad, debiendo además tomarse en cuenta el art. 51 del Decreto Supremo Nº 071 de 09 de abril de 2009; del análisis e interpretación de dichas normas se establece que inicialmente fue la Superintendencia de Electricidad, posteriormente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, quienes tenían la atribución para regular el control de las obligaciones legales y contractuales del distribuidor, conocer mediante un régimen propio la solución de controversias relacionadas con el pago, reclamos por falta de pago de facturas y actualmente, las pretensiones del demandante corresponden ser conocidas y resueltas por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), debiendo la parta actora postular demanda ejecutiva en razón a que las facturas impagas constituyen título ejecutivo al tenor del art. 75 Decreto Supremo N° 26302.

4.- Fallo de segunda instancia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la Empresa demandante Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ, mediante su representante legal Mario Rodrigo Pinto Blancourt, por memorial de fs. 1203 a 1212, interpuso recurso de casación en la forma, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

Señaló que el Tribunal de apelación inventó un procedimiento que no existe en el sector eléctrico, impidiendo el acceso a la jurisdicción, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y atentando la calidad de cosa juzgada, toda vez que las resoluciones que resolvieron la excepción de incompetencia y el incidente de improponibilidad de la demanda, no fueron apeladas por la parte demandada, alcanzando la calidad de cosa juzgada, al igual que los puntos 1, 2 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia y con la anulación dispuesta del proceso se violó el principio de reformatio in peius, retrasando la resolución del problema.

Señaló como normas infringidas las siguientes disposiciones legales: arts. 17.I, II y III, 69 num. 3, 4 y 11 de la Ley Nº 025; 108.I,II y 265 del Código Procesal Civil; 2 del Código de Comercio; 59 y 60 de la Ley de Electricidad; art. 1 y 75 del Decreto Supremo N° 26302 Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE); como también los principios procesales de congruencia, preclusión, prohibición de reforma en perjuicio y la cosa juzgada.

Con relación al art. 59 de la Ley de Electricidad y 75 del Decreto Supremo N° 26302, argumentó que dichas normas legales no resultan aplicables al caso presente; la primera establece la posibilidad de corte a los consumidores de electricidad y no comprende a las empresas eléctricas (distribuidor-generador, distribuidor-transmisor), permitiendo que estos resuelvan sus controversias por otros medios como el previsto por el art. 2 del Código de Comercio; la segunda norma regula las relaciones jurídicas entre un consumidor regulado y el distribuidor; en el caso presente, ambas partes litigantes tienen la calidad de distribuidores y ninguno puede ser considerado consumidor regulado según definición establecida en el art. 2 de la Ley de Electricidad, quedando excluidas de su alcance, no existiendo norma legal alguna en materia de electricidad que regule las relaciones entre distribuidores y, por consiguiente, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) no puede resolver el problema por falta de competencia, incurriendo el Tribunal en interpretación errónea de dichas normas legales y la posibilidad de acceder a la jurisdicción no puede estar condiciona a la existencia de estipulación contractual.

Respecto al art. 60 de la Ley de Electricidad, indicó que dicha norma no establece un procedimiento previo ni obligatorio que se deba sustanciar para habilitar a la empresa demandante DELAPAZ el cobro judicial de deudas de consumidores regulados y no regulados; pero sí, prevé dos aspectos independientes; por un lado, establece la posibilidad de cobro de deudas por vía ejecutiva en materia civil resultantes de actividades eléctricas, lo que tiene relación con el art. 37 del Reglamento Específico de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE), otorgando de esta manera competencia a un juez civil para resolver una acción contenciosa sobre deudas de suministro de electricidad y, por otro, regula un procedimiento de reclamación por error en la facturación, siendo este último de competencia de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), pero no para conocer pretensiones como las postuladas en la presente causa; sin embargo, dicho procedimiento sufrió modificaciones y el Tribunal invocó un texto legal que ya no se aplica desde el 15 de septiembre de 2003; al margen de lo señalado, la entidad demandada no acreditó por ningún medio que haya activado el régimen de reclamación por error en la facturación, manifestando con esa actitud su conformidad con las mediciones o el importe de las facturas.

Indicó que los arts. 291 del Código Civil, 6, 25, 362 y 378 y siguientes del Código Procesal Civil, el art. 2 del Código de Comercio, el art. 60 de la Ley de Electricidad y el art. 37 del Reglamento Específico de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE), el art. 69 num. 3, 4 y 11 de la Ley 025 (LOJ) reconocen competencia al Juez Público Civil para conocer y resolver la presente causa, ya que la relación entre las partes en conflicto no era típica en el sector eléctrico, pero sí en el ámbito comercial debido a que ambas se tratan de comerciantes regulados por los arts. 919 y 924 del Código de Comercio y el Tribunal de apelación no desarrolló en su verdadero alcance la última norma legal que no establece prohibición a los jueces civiles para el conocimiento del presente caso, incurriendo en interpretación errada; si bien, la normativa sectorial de electricidad otorga la posibilidad de activar la vía ejecutiva; sin embargo, en el caso presente, ante la falta de calidad de consumidor regulado de EMPRELPAZ S.A., inexistencia de contrato suscrito entre ambos sujetos procesales y debido a que no se cuenta con las facturas respectivas por haber sido entregadas a la empresa demandada, no es posible acudir a la vía ejecutiva.

Señaló que el art. 17 de la Ley Nº 025 pone límites para anular el proceso; el parágrafo II se refiere al principio de congruencia y el III a la preclusión y calidad de cosa juzgada, aspectos relacionados con los arts. 228 y 398 del Código Procesal Civil, citando al efecto la SCP Nº 1402/2012 del 19 de septiembre; en el Auto de Vista impugnado se razonó en sentido amplio de manera contraria a dichas normas legales estableciendo que la nulidad puede disponerse sin límites; el parágrafo I de la citada norma no le faculta a ningún Tribunal de alzada anular obrados cuando se tratan de resoluciones ejecutoriadas, como ocurre con los Autos Nº 719/2021 (fs. 1035-1036 vta.) y 720/2021 (fs. 1038-1039 vta.), que declaró improbada la excepción de incompetencia y el incidente de improponibilidad de la demanda respectivamente, así como los puntos 1, 2 y 4 de la parte dispositiva de la Sentencia plenamente ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, incurriendo en errónea interpretación del parágrafo I del art. 17 de la Ley Nº 025 y en aplicación indebida de las facultades de revisión infringiendo el principio de congruencia y preclusión de los actos procesal y la calidad de cosa juzgada, contraviniendo el art. 108 y 265 del Código Civil, incurriendo en reforma en perjuicio.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se emita Auto Supremo anulando las resoluciones impugnadas, disponiendo que el Tribunal de apelación resuelva el fondo de la apelación.

Se deja establecido que no existe respuesta al recurso de casación de parte de la Empresa demandada.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La competencia en razón de la materia puede ser observada en cualquier estado del proceso.

La SCP Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, estableció lo siguiente: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

(…)

En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: ‘La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…’; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: ‘Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley’, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.

Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 de 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ‘…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente’.

En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…’, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ‘Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…); según Piero Calamandrei, ‘Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…). La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…’, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.

III.2. Competencia del proceso contencioso y contencioso administrativo.

En un caso análogo al presente, en la SCP Nº 1250/2015-S2 de 12 de noviembre en su parte pertinente, se estableció el siguiente criterio:

“A partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente, para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial, que reencausó la sustanciación de estos procesos, corroborada por la jurisprudencia constitucional.

En la actualidad, este problema ha sido superado con la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, ‘Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo’, por la que se crea la jurisdicción especializada y establece que los Tribunales competentes para conocer los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, emergentes de los conflictos, en los que son parte las instituciones de la administración pública, lo que en este momento otorga certeza a la entidad accionante, para tramitar su demanda ante las instancias competentes y recobrar los recursos económicos en su favor.

De lo referido, se concluye, que las autoridades demandadas, obraron de forma correcta, sin quebrantar ninguna norma legal, pues efectuaron una correcta fundamentación y motivación de la Resolución, la misma que observa la congruencia necesaria, garantizando que los sujetos procesales, acudan a la vía legal competente, pues analizada la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de apelación anuló obrados bajo el criterio apropiado de que los representante legales de la entidad accionante equivocaron la vía procesal, la misma que conforme se tiene desarrollado no sería la idónea, conforme la naturaleza jurídica de los contratos administrativos”.

III.3. Con relación a la nulidad procesal de oficio en segunda instancia.

En la SCP Nº 0153/2018-S3 de 02 de mayo, en su parte pertinente estableció el siguiente criterio:

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Máxima

LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA PUEDE SER OBSERVADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO/ Corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente.

Datos del proceso

Demandante
Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. (DELAPAZ), representada por Mario Rodrigo Pinto Blancourt
Demandado
Empresa Rural Eléctrica de La Paz S.A. (EMPRELPAZ) representada por Víctor Celso Ramos Alacona
Proceso
Ordinario, declaración judicial de existencia de relación contractual y deuda e intereses
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo 095/2014 de 21 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2023AS/0193/2023Fuente oficial