Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 193/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 23/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante a fs. 170 a 172 vta., Juan José Galarza Castellón, impugna el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2022, de fs. 162 a 163, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 39/2019 de 7 de agosto (fs. 125 a 132 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Juan José Galarza Castellón, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan José Galarza Castellón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 146 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2023 de 7 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso rechazando el mismo, sin ingresar al fondo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente señala que, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado 26 de 6 de diciembre de 2022, porque lesiona sus derechos de impugnación, doble instancia y por sobre todo lo deja en estado de indefensión. Señala que, para determinar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada citó textualmente el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que en su ratio decidendi indica que “Son defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las prueba, omisión que se constituye en defectos insalvables, porque genera incertidumbre a los imputados, defecto que se inscribe en la previsión del art. 169 numeral 3) del CPP, porque atenta el debido proceso” (sic.), lineamientos que fueron incumplidos por el Tribunal A-quo, que no ha sido valorado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia.
Refiere que, la fundamentación de la Sentencia vinculada a la identificación del hecho, carece de fundamentación probatoria fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, absteniéndose de aplicar las reglas de la sana crítica que determine la subsunción de la conducta al tipo penal y los aspectos propios de la teoría del delito en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
Deduce que, toda Sentencia penal tiene una estructura claramente definida por la ley como acto motivado, conteniendo fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, plasmados como manifestación del raciocinio calificativo del juzgador, que no fueron cumplidos por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo que no fue valorado correctamente por la Sala Penal Primera.
Señala además, que la Sentencia no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, ya que en juicio oral no se demostró el iter críminis que implica inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales constituyéndose en defectos absolutos previstos en el art. 169-3) del CPP.
Denuncia que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, le impone una Sentencia condenatoria de 20 de presidio, sin prueba suficiente, generándose el principio de duda que deriva en absolver al culpable que condenar al inocente.
Que en el juicio oral público y contradictorio no se demostró que su persona cometió el delito de violación, emitiéndose un fallo injusto y arbitrario de 20 años de presidio.
Que ninguna conducta se adecua al tipo penal previsto del 308 Bis del CP, en violación de la norma penal sustantiva porque nos e basó en correcta valoración, pretendiéndose, sin razonamientos fácticos y jurídicos que expresen valoración, efectos y razones sobre las que apoya su decisión, careciendo de fundamentación.
Señala que, la motivación en la resolución que impugna, no se adecua al tipo penal previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en vulneración de la norma penal sustantiva; como también. Existe errónea valoración probatoria al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica, en sus componentes de la ciencia, experiencia y psicología, que no fue clara ni precisa, deduciendo inexistencia de fundamentación fáctica y jurídica.
Que la valoración probatoria testifical y pericial realizada por el Tribunal de alzada como del inferior, no se enmarca en las previsiones contenidas en los arts. 124, 173 y 359 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” ; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de Acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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