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TSJReiteradora

AS/0193/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos

La parte recurrente señala que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación incurre en error de hecho al valorar las pruebas; manifiesta que las evidencias documentales han sido valoradas de manera adecuada, porque el contrato privado de préstamo de dinero fue suscrito por Rosa Janet Mirand...

Proceso
Anulabilidad de contrato de préstamo de dinero
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 193/2024

Fecha: 14 de marzo de 2024

Expediente: SC-16-24-S

Partes: Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez c/ Banco Económico S.A., representado legalmente por María Alejandra Orellana Montenegro y Rosa Janet Miranda Cossío.

Proceso: Anulabilidad de contrato de préstamo de dinero.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 312 vta.; interpuesto por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº 370/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 305 a 308 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de anulabilidad de contrato de préstamo de dinero, seguido por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez contra Banco Económico S.A., representado legalmente por María Alejandra Orellana Montenegro y Rosa Janet Miranda Cossío; la contestación de fs. 316 a 318; el Auto interlocutorio de concesión N° 01/2024 de 25 de enero, visto a fs. 319; el Auto Supremo de admisión N° 119/2024-RA, de 19 de febrero, de fs. 331 a 332 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez mediante memorial de fs. 7 a 8 vta., interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de préstamo de dinero, contra el Banco Económico S.A., y Rosa Janet Miranda Cosío; quienes una vez citados, María Alejandra Orellana Montenegro en representación del Banco, por memorial de fs. 55 a 57 vta., se apersonó al proceso y contestó de forma negativa. Sin embargo, como la codemandada Rosa Janet Miranda Cossío, pese a su legal citación, no se apersonó oportunamente al proceso, por lo que fue declarada rebelde por decreto de 29 de agosto de 2019, obrante a fs. 62 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 226/2021, de 02 de julio que cursa de fs. 188 a 189 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10°de la ciudad de Santa Cruz, declaró INPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de préstamo de dinero.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, mediante memorial de fs. 190 a 192 vta.; la contestación de fs. 194 a 195; originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 370/2023, de 20 de octubre, cursante de fs. 305 a 308 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, conforme a los siguientes fundamentos:

El documento objeto de la litis es un documento de crédito de préstamo de dinero, pero el hecho de no haber firmado la parte ejecutante al momento de formación del contrato, no le resta validez al título ejecutivo, toda vez que la norma exige que es el obligado o deudor el que tiene que reconocer su firma para que tenga validez de título ejecutivo.

Que, el contrato de préstamo se ha perfeccionado con el desembolso del dinero y la inscripción de la hipoteca por parte del Banco Económico S.A., y confirmado por un documento posterior por los acreedores.

No hubo interpretación errónea o indebida del art. 1331 del Código de Comercio, al haberse concluido y perfeccionado el contrato por presunta falta de consentimiento de los personeros del Banco, toda vez que la papeleta de desembolso, plan de pagos y otra documentación, establecen que el contrato ha sido con el consentimiento y conformidad de la entidad financiera.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, mediante memorial de fs. 311 a 312 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, se observa que por medio de su impugnación acusó:

1. Que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista son una franca vulneración del art. 450 del Código Civil que consiste en establecer la noción del contrato, pues alega que se señaló que habría contrato cuando una persona se pone de acuerdo consigo misma para constituir una relación jurídica en favor de un tercero, sin que el mismo le sea exigible manifestar su consentimiento.

2. Denunció la infracción del art. 452 num. 1 del Código Civil, porque solo se habría considerado como requisito del contrato el consentimiento de una de las partes y no así del Banco Económico S.A.

3. Vulneración del art. 291 del Código Civil, porque estableció que puede existir una obligación sin la actuación de un acreedor que haya prestado su consentimiento en la relación jurídica.

4. Errónea aplicación del art. 379 num. 2 del Código Procesal Civil, pues el sentido literal de dicha norma exigiría para la validez de los títulos ejecutivos la sola firma del deudor en el documento, empero de una interpretación amplia de dicha norma resultaría también imprescindible la firma del acreedor en el documento como lo estipula el art. 291 del Código Civil.

De la misma manera señaló que existe error de derecho, porque contrariamente a lo afirmado por los Vocales, en obrados no existiría documento hipotecario, menos aún que se encuentre inscrito en los registros públicos, que solo existiría el documento privado de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas cursante a Fs. 4, únicamente firmado por la prestataria y su garante, sin firmar de los apoderados del Banco.

Fundamentos por los cuales solicitó se tenga por admitido el recurso de casación y se case el Auto de Vista N° 370/2023, de 20 de octubre, dejando sin efecto el mismo.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 316 a 318, señalando en lo principal:

El Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación incurre en error de hecho al valorar las pruebas; manifiesta que las evidencias documentales han sido valoradas de manera adecuada, porque el contrato privado de préstamo de dinero fue suscrito por Rosa Janet Miranda Cossío otorgando como garantía personal solidaria y mancomunada el ahora demandante, Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez, habiéndose presentado como pruebas los depósitos de dinero de 28 de abril de 2017 en la cuenta de ahorros de la prestataria, Rosa Janet Miranda Cossío por la suma de Bs. 105.000,00 y que fue retirada en montos diversos a partir del 29 de abril de 2017 en efectivo, y a través de su tarjeta de débito hasta completar el retiro de la suma otorgada en el préstamo, evidenciando que el Banco cumplió con su obligación.

Refirió que el contrato ha sido confirmado de manera tácita y expresa por el Banco Económico S.A., con su accionar, manifestando también que no existiría ni se ha demostrado la falsedad del contrato confirmatorio del préstamo y la falsedad del contrato de préstamo de 28 de abril de 2017, y que el Banco, al desembolsar las sumas señaladas, existió una expresión tácita de aceptación por el Banco Económico S.A., en la relación del otorgamiento al crédito, citando para el efecto los arts. 453 y 558.III del Código Civil.

Finalmente señaló que el accionante en su recurso de casación presentado en el fondo estableció una petición errónea, citando el Auto Supremo N° 253/2017, de 09 de marzo, las diferencias entre el recurso de casación en el fondo y la forma, y el alcance de la decisión del justiciable, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 134/2012, de 04 de junio, sobre las causas de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, no indica cuáles son las pruebas que demuestran lo contrario, porqué y en qué forma esta decisión le causa agravio, razón por la cual no se podría resolver si no es de esa manera, asimismo señala que en cuanto a su petitorio el mismo es erróneo; toda vez que solicita se case y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, cuando lo correcto debió haber sido que se case y se dicte una nueva resolución, errores del recurrente que a criterio de la parte demandada carece de fundamentación y técnica recursiva.

Con estos fundamentos, solicitaron que se declare INFUNDADO el recurso de casación por carencia de expresión de agravios y falta de técnica recursiva y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato en general.

La jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, a través del Auto Supremo Nº 353/2021, de 28 de abril, señaló de manera precisa que: “El art. 450 del Código Civil establece: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial...”; siguiendo con esta explicación doctrinal que rige en la institución de contratos, el ya referido Auto Supremo también señaló que: “…Para Spota: ‘las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”.

Tomando en cuenta estos fundamentos, es posible señalar que la existencia de un contrato tiene lugar cuando dos o más personas por su propia voluntad forman, modifican o ponen fin a una relación jurídica, en esta pueden existir determinaciones sobre compromisos acordados entre los sujetos intervinientes, dando inicio a una obligación asumida sobre la que versa una fuerza de Ley para honrar y cumplir lo pactado, conforme se tiene establecido por el art. 519 del Código Civil.

III.2. De la acción de anulabilidad.

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Máxima

DE LOS CONTRATOS/ Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial.

Datos del proceso

Demandante
Luis Gilberto Juaniquina Gutiérrez
Demandado
Banco Económico S.A., representado legalmente por María Alejandra Orellana Montenegro y Rosa Janet Miranda Cossío
Proceso
Anulabilidad de contrato de préstamo de dinero
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 353/2021 de 28 de abril

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