Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 193/2024
Sucre, 14 de febrero de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Tarija 9/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, de fs. 2751 a 2756 Horacio Alvarado Torrez, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Refiere que, al amparo del art. 308 inc. 4) en relación al art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, art. 133 del CPP, conforme a las Sentencias Constitucionales 1716/2017-R y 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo los siguientes fundamentos:
Resulta no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes, Órgano Judicial y Ministerio Público; es así que, afirma que en su caso el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo, al presente ya han transcurrido más de siete años y once meses a días de cumplir ocho años, desde que el proceso fue iniciado, puesto que, inició el 5 de marzo de 2015, a raíz de un Informe Policial efectuado por el Sgto. Amateo Tarquino Bravo, ante el Ministerio Público donde refiere que el 4 de marzo de 2015 a horas 05:30 en inmediaciones del puente ojo de agua de la carretera Yacuiba-Carapari, arribaron a controlar una vagoneta caldina, color blanco, marca Toyota con placa 1323-KTI al conductor se le identificó como Horacio Alvarado Torrez, acompañado por Alcides Alarcón Torres, a quienes se les advirtió que exhiban si portaban Sustancias Controladas en el interior del vehículo y realizada la requisa se encontraron residuos con características a Sustancias Controladas de color blanquecino y celular donde llegaron mensajes “vale 1600 eso es su Tope y aurita te llevo la pastilla con se yapacani y están en pila ke dices respóndeme” del N° 76807370 “ke paso ch están esperando” también se encontró 4.180 bs, posteriormente con fines investigativos fueron conducidos a la Unidad de UMOPAR-Yacuiba y bajo la dirección de la Fiscal de Sustancias Controladas y el abogado de la defensa, se procedió a la prueba de Narco Test de los residuos encontrados en el vehículo lo cual resultó positivo con características a carbonato de sodio ante ese hecho de flagrancia procedieron a la aprehensión.
Ante ese hecho, el Ministerio Público inició investigación en contra de Horacio Alvarado Torrez y Alcides Alarcón Torres, formulando el 5 de marzo de 2015, el Ministerio Público la imputación en contra de ambos por la presunta comisión del delito de Tráfico.
El imputado Horacio Alvarado Torrez, el 10 de marzo de 2015 interpuso recurso parcial de Apelación Incidental, el 20 de marzo de 2015 incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y defectos absolutos que fueron resueltos por Auto Interlocutorio el 14 de abril de 2015, el 4 de mayo de 2015 solicita cesación de detención preventiva llevándose la audiencia el 12 de mayo de 2015.
Presentada la acusación formal, el 12 de septiembre de 2016, se llevó adelante audiencia de juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia en Materia Penal de Yacuiba concluyendo con la emisión de la Sentencia 39/2017 de 14 de agosto, durando 2 años, 5 meses y 8 días; notificados con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida tanto el imputado como el Ministerio Público el 4 de septiembre de 2017, siendo resuelto por Auto de Vista 42/2022-SP1 de 28 de octubre, después de casi 5 años 1 mes y 24 días, Resolución que debió ser notificada de manera personal; sin embargo, fue notificado mediante Whatsapp, por lo que emitió orden instruida para ambos imputados y fueron notificados el 24 de febrero de 2023 a través de la comisión; sin embargo, antes de ser notificados con el Auto de Vista el imputado Horacio Alvarado Torrez interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de Sentencia Único en lo Penal de Yacuiba el 7 de febrero de 2023, pues el Tribunal de Sentencia no contaba con los antecedentes por cuanto se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la emisión del Auto de Vista y notificados con ella personalmente; en cuyo mérito, interpuso recurso de casación el 3 de marzo de 2023.
De lo que concluye que el plazo máximo establecido por Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo, han transcurrido más de 7 años, 11 meses, días a cumplir 8 años. “Situaciones que sus autoridades deben considerar, el tiempo que el Ministerio Público se demoró para realizar la presente investigación en 5-03-15, POSTERIORMENTE HASTA SE TOMARON EL TIEMPO DE 2 AÑOS HASTA LLEGAR AL ACTO CONCLUSIVO QUE FUE PRESENTADO (11-08-17) podrá subvertirse que desde la fecha de recepción que pasaron de netamente del tribuna judicial a dispuesto de 3 a 4 meses también, descontando las vacaciones judiciales de contador de 147 días que serían siete años y dos meses, que indica el art 133 todo proceso tendrá una duración de 3 años. No se puede soslayar que cuando un proceso no concluye dentro del plazo establecido por la misma ley, la misma pierde finalidad como instrumento de realización de la justicia penal para tonarse en un medio de destrucción de la vida del sujeto esencial que es el imputado.
SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN PANDEMIA DES, es cierto que en la gestión 2020 por motivos de la Pandemia, los plazos fueron decretados en receso o interrumpidos, solo se dio por el termino de tres a cuatro meses aproximados, conforme la determinación de los Instructivos y Circulares del Tribunal Departamental de Tarija N° 005/20; 16/2020; 18/2020; 19/2020; 022/2020; 28/2020; 29/2020 y 32/2020, motivo por el cual, teniendo en cuenta esta situación sobreviniente, la prescripción en el caso que nos ocupa” (sic). Advirtió que el proceso data desde el año 2015 y no se puede evidenciar que su persona haya realizado actos dilatorios para que el proceso dure ocho años desde su inicio, siendo atribuible al Órgano Judicial como al Ministerio Público de manera negligente habrían procedido a incumplir plazos procesales lo que hace viable su petición por principio de legalidad y debido proceso conforme al art. 115 del CPE, refiriendo al “Art. 31 interrupción del término de la prescripción, la prescripción se corta o interrumpe por la declaratoria de rebeldía. Es decir, al tener ninguna orden de Rebeldía dentro del proceso, en tiempo favorable ya que el computo del plazo, debe tomarse como trascurrido. Para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que se consumó el delito, sin interrupción” (sic); invocando Sentencias Constitucionales 0033/2006-R, 0101/2004 de 14 de septiembre, 0193/2013 de 27 de febrero, 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, 0834/2012-R de 20 de agosto, 0765/2022-S1 de 9 de agosto y Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo.
III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por Decreto de 22 de marzo de 2023 (fs. 1344), se corrió traslado al Ministerio Público, habiendo respondido en los siguientes términos:
El excepcionista se refirió únicamente a la fecha de inicio de investigación, la fecha de emisión de la resolución de imputación y acusación, la Sentencia dictada y fecha de presentación del recurso de apelación y la recepción de la Sala Penal y desde esa recepción hubiera transcurrido aproximadamente cinco años y medio; además, de no precisar en qué parte del expediente los actuados procesales provocaron dilación. “(…) si bien conforme lo establecido en el art. 133 del CPP, se tiene determinado que todo proceso tiene una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía y así también el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; empero en cada caso concreto se debe efectuar una valoración integral previa de varios factores que pudieron incidir en el transcurso del tiempo, precautelando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, también ponderando este aspecto con relación al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o la victima. En cuanto excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se tiene que a decir del impetrante hubieran transcurrido 8 años y dos días. Al respecto se tiene en el art. 29 del CPP, determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal y que los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes. Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del mismo Código, el término de la prescripción de la acción se suspende: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso: y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado; en ese entendido en el caso de autos se tiente que se ha acusado al impetrante por el delito de Tráfico de sustancias controladas cuya pena es de 10 a 25 años de 25 años de presidio establecido en el Art. 48 de la Ley 1008” (sic).
Por lo referido el Ministerio Público requirió se declare infundada la excepción opuesta.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional, precisó que:
“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cumplimiento de la referida Resolución, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el recurrente y el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista 42/2022-SP1 de 28 de octubre, la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que, se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
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