Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>
<p />
<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">193/2025</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">638/2014</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Contencioso Administrativo</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Ministerio de Economía y Finanzas Públicas c/ Fundación Bolivia Exporta</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADA TRAMITADORA</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span>Norma Velasco Mosquera.</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>
</td>
<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">16</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de septiembre de 2025</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS EN SALA PLENA: </span><span style="color:#000000;">El memorial de interposición de Tercería de </span><span style="color:#000000;">D</span><span style="color:#000000;">ominio Excluyente presentado el 3 de mayo de 2016 (fs. 1005 a 1006 vta.); la respuesta de la Fundación Bolivia Exporta (fs. 1019 y vta.), la Resolución 73/2016 de 24 de agosto, que declara probada la tercería excluyente (fs. 1044 a 1045); la SCP 0406/2018-S3 de 28 de agosto, que </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONFIRMA</span><span style="color:#000000;"> la Resolución AC-01-2018 de 31 de enero (fallo que dispuso que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordene la notificación personal de las partes con la tercería de dominio Excluyente y resolver conforme a derecho) y en consecuencia, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONCEDER</span><span style="color:#000000;"> en parte la tutela solicitada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 1648 a 1653 vta.); el memorial de Respuesta a la Tercería de dominio Excluyente presentado el 12 de enero de 2024 (fs. 1686 a 1689 vta.), que mereció el Auto Supremo 262/2024 de 4 de septiembre, que declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">PROBADA </span><span style="color:#000000;">la Tercería de dominio Excluyente planteada por Álvaro Rodrigo Padilla Romero y en su mérito se ordenó la cancelación de la anotación preventiva inserta el 8 de abril de 2015 dispuesta en el Auto Supremo 60/2014 de 14 de mayo (fs. 1758 a 1760); el memorial de complementación y enmienda presentado el 4 de octubre de 2024 (fs. 1780 a 1781) resuelto por Resolución 12/2024 de 5 de noviembre, que declaró </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">NO HA LUGAR</span><span style="color:#000000;"> dicha solicitud por extemporánea (fs. 1800 a 1801); y la Resolución AAC 060/2025-SCII de 15 de mayo (fs. 1842 a 1845 vta.) que resuelve </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONCEDER</span><span style="color:#000000;"> la tutela impetrada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 262/2024 de 4 de septiembre, debiendo emitirse una nueva resolución; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES </span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Memorial de Tercería de dominio Excluyente interpuesto por Álvaro Rodrigo Pinilla Romero</span></p>
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El 31 de julio de 2015, al obtener el folio real actualizado de su inmueble ubicado en la Urbanización La Glorieta Lote 45, Manzano 114 de la zona Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, adquirido de la Fundación Bolivia Exporta mediante Escritura Pública 181/2014 de 24 de julio e inscrito en la oficina de Derechos Reales (DDRR) el 14 de agosto de 2014, bajo el Asiento 6 con Matrícula 2.01.0.99.0061545; pudo advertir que el 21 de abril de 2015 (nueve meses después que realizó la compra de ese inmueble) que se había realizado en el Asiento 2 de la Columna B) Gravámenes y Restricciones del folio real de su propiedad una Anotación Preventiva consignado con N° 2026584 de 21 de abril de 2015, correspondiente a un proceso sobre medida precautoria seguido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la Fundación Bolivia Exporta.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Esta anotación preventiva no podía ser inscrita en la oficina de DDRR porque la indicada propiedad fue adquirida por su persona de la Fundación Bolivia Exporta, mediante Escritura Pública 181/2014 de 24 de julio, otorgada ante Notaria de Fe Pública 17 de La Paz, que se encuentra inscrita el 14 de agosto de 2014, en la oficina de DDRR de La Paz, bajo el Asiento 6, Columna A), Titularidad de Dominio de la Matricula 2.01.0.99.0061545, inmueble que al momento de la anotación preventiva referida, ya no pertenecía a la Fundación Bolivia Exporta, puesto que el derecho propietario estaba registrado en DDRR a su nombre, nueve meses antes de la solicitud de dicha medida cautelar.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Adquirió el mencionado terreno de la señalada Fundación por el precio de $us24.500 (veinticuatro mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses), pagados mediante deposito a la Cuenta Corriente 14976-201-9 del Banco BISA S.A. de la Fundación Bolivia Exporta; el monto de $us24.000 (veinticuatro mil 00/100 dólares estadounidenses) el 1 de junio de 2014 y el monto de $us500 (quinientos 00/100 dólares estadounidenses) el 8 de julio de 2014, es decir, anterior a cualquier demanda; aclarando que dicho monto total de dinero lo obtuvo mediante préstamo del Banco FIE.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Además, conforme se tiene de la Escritura Pública 225/2015 de 16 de enero, otorgado por la Notaría de Fe Pública 003 de La Paz, contrajo un préstamo del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por la suma de Bs380.000 (trecientos ochenta mil 00/100 bolivianos) para la construcción de una vivienda, hipotecando para tal cometido el referido lote de terreno, gravamen hipotecario inscrito en el Asiento 1 de la Columna B) Gravámenes y Restricciones de la Matrícula 2.01.0.99.0061545; por lo que la indicada Anotación Preventiva bajo ningún motivo se podía inscribirse y hacerse público por parte de la oficina de DDRR porque el inmueble ya no pertenece a la Fundación Bolivia Exporta, sino a su persona, que pagó el precio en su totalidad; no siendo parte del proceso iniciado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la señalada Fundación, aclarando que adquirió el terreno nueve meses antes que se realice la anotación preventiva; dando a conocer que no es deudor ni firmó contratos con el Estado boliviano, adquiriendo el terreno y realizando la construcción de su vivienda de buena fe.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Impetrando se levante la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble de su propiedad, solicitando que se corra en traslado la tercería planteada y en resolución se declare probada la misma, ordenando se levante de forma inmediata la anotación preventiva que cursa en el Asiento B-2 del folio real con Matrícula 2.01.099.0061545 del inmueble ubicado en la urbanización La Glorieta, Lote 45, Manzano 114, zona de Calacoto Alto de la ciudad de La Paz.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Memorial de Responde Tercería presentado por la Fundación Bolivia Exporta</span></p>
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El lote de terreno ubicado en el Manzano 114 Lote 45 de la urbanización Glorieta de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 mts2, con Matrícula 2.01.099.0061545, fue ofrecido como dación en pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por su valor comercial inferior al de su posterior venta; Ministerio que rechazó esa dación en pago.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ante esa negativa la Fundación Bolivia Exporta vendió al tercerista mediante Escritura Pública 181/2014 de 24 de julio, derecho propietario inscrito en la oficina de DDRR de La Paz el 14 de agosto de 2014, bajo el Asiento 6 de la Columna A) Titularidad de Dominio, Matrícula 2.01.0.99.0061545; venta realizada por la suma de $us24.500 (veinticuatro mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) cancelado a la Cuenta Corriente 14976-201-9 del Banco BISA S.A.; suma de dinero que no lo dispuso que se encuentra retenida por orden de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La indicada venta se practicó de forma anterior (transferencia inscrita en DDRR) a la anotación preventiva, tal como se evidencia de la Matrícula del referido inmueble; haciendo referencia que el art. 1538.I del Código Civil (CC) señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción en la oficina de DDRR, por lo que la anotación preventiva practicada el 21 de abril de 2015 después de la inscripción del tercerista de ese derecho propietario carece de valor legal no surtiendo efecto alguno.</span></p>
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Solicitó se sirva dictar resolución declarando probada la tercería de dominio excluyente y sea de acuerdo a ley.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Memorial de Responde a Tercería de dominio Excluyente presentado por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas</span></p>
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El tercerista conocía de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por eso presentó ante la Sala Plena de este Tribunal, la SCP 0406/2018-S3 de 28 de agosto; fallo que ordenó a las autoridades accionadas anular la Resolución 73/2016, y disponer la notificación personal al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no haciendo uso de de ningún recurso, transcurriendo más de dos años sin que se continuara con el referido incidente, planteado antes de la emisión de la Sentencia; por ello, habría precluido dicha solicitud por propia negligencia del tercerista; mencionando la ratio decidendi de las SSCC 1157/2003-R de 15 de agosto y 0160/2010-R de 17 de mayo, respecto al principio de preclusión.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Existiendo una Sentencia firme pretende desconocer la calidad de cosa juzgada de carácter inmutable y vinculante entre las partes, por lo que surge una restricción negativa, consistente en la imposibilidad de que se vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto, siendo el resultado del proceso contencioso el cumplimiento de la obligación asumida por el demandado, quien busca eludir la responsabilidad de pago al Estado, disminuyendo sus bienes o confundiendo a las autoridades, siendo que por memorial (fs. 1012 a 1013) pidió se oficie de manera excepcional al Banco Central de Bolivia (BCB) para que informe si a la Fundación Bolivia Exporta se le condenaría la deuda como se hizo al Gobierno de Bolivia del Convenio, recibiendo como respuesta la Nota BCB-GAL-SAJU-DLPLS-CE-2016-115 de 10 de junio de 2016 (fs. 1026 a 1028), señalando que no puede pretender que se le condene sus obligaciones originadas en endeudamiento externo, en sentido que existe una prohibición expresa dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 23958.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Tercería de dominio Excluyente no es procedente en procesos de puro derecho conforme señalan los arts. 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón esa solicitud carece de asidero legal, ya que la norma adjetiva civil estableció el momento oportuno para su planteamiento; en el caso concreto, la demanda fue calificada de puro derecho emitiéndose la Sentencia 611/2017 de 22 de agosto, ejecutoriada por Auto 13/2020 de 8 de octubre.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 358 del citado Código es claro al determinar que solo se acepta la tercería de dominio excluyente en procesos de hecho y en primera instancia, no siendo permisible su formulación en procesos de puro derecho, puesto que estos no consienten hechos ni controversias a ser probadas; asimismo, el art. 396 del citado Código señala que al dictarse la providencia de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse escritos ni producirse pruebas, lo que sucedió al decretarse Autos para Sentencia el 26 de febrero de 2016 y notificado el 28 de igual mes y año, por lo que correspondería rechazar in limine la supuesta Tercería de dominio Excluyente así como los memoriales presentados por el tercerista y los representantes de la Fundación Bolivia Exporta.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Habiendo operado la preclusión al emitirse la Sentencia 611/2017 de 22 de agosto, pidió que la Tercería de dominio Excluyente sea rechazada sin mayor trámite, más aún cuando la misma carece de respaldo legal.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: DEL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION CONSTITUCIONAL</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">II.1. Descripción de los motivos por los que se concedió tutela parcial en acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su elemento congruencia</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Como emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra el Auto Supremo 262/2024 de 4 de septiembre, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">se emitió la Resolución AAC 060/2025-SCII de 15 de mayo, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca</span><span style="color:#000000;">, que concedió la tutela impetrada por Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García en su condición de Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 262/2024 y emitir nueva resolución conforme a los fundamentos del presente fallo; incluyendo los siguientes puntos extraídos de dicha Resolución Constitucional:</span></p>
<p />
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2840;"><p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo no consideró la respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la Tercería de dominio Excluyente, hecho que da lugar a la incongruencia omisiva, en razón de la denuncia de afectación al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación ante la ausencia de falta de pronunciamiento a la respuesta a la tercería del referido Ministerio. </span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2840;"><p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Considerar los fundamentos relativos a la naturaleza del proceso contencioso administrativo de los sujetos legitimados sobre la procedencia o no de la intervención de terceros, sobre el tiempo y momentos procesales que se tendría que interponer esa clase de tercerías, al tratarse de demandas de puro derecho, estableciendo si ese acto afecta de manera directa o no el derecho de dominio de un tercero como en el caso, quien no fue parte del proceso administrativo; establecer si existe o no la posibilidad de impugnar dicho acto a través de una acción autónoma o mediante la tercería de dominio excluyente como lo hizo el tercerista.</span></p>
</li>
</ol>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III: Análisis de la Tercería planteada</span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Corresponde señalar que el objeto principal de la solicitud de Álvaro Rodrigo Pinilla Romero, emerge de la Anotación Preventiva realizada en la Matrícula 2.01.0.99.0061545, correspondiente a su inmueble ubicado en la Urbanización La Glorieta Lote 45, Manzano 114 de la zona Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, adquirido de la Fundación Bolivia Exporta mediante Escritura Pública 181/2014 de 24 de julio, e inscrito en la oficina de Derechos Reales (DDRR) el 14 de agosto de 2014; medida precautoria dispuesta por Resolución 60/2014 de 14 de mayo (fs. 661 a 671 vta.), siendo </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">inscrita la Anotación Preventiva el 21 de abril de 2015, en la oficina de DDRR</span><span style="color:#000000;"> según se tiene de la referida Matrícula, consignado en el Asiento 2 de la Columna B) Gravámenes y Restricciones.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, dicho asunto será resuelto orientando la compulsa a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la tercería planteada y las respuestas a la Tercería de dominio Excluyente. </span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese orden, antes de ingresar a resolver la tercería planteada, corresponde realizar la siguiente diferencia, a lo que se considera a terceros dentro de un proceso y a tercerista que no tienen ninguna pretensión principal en el proceso, para ello, el autor </span><span>Gonzalo Castellanos Trigo señala que los </span><span style="font-weight:bold;">terceros</span><span> y </span><span style="font-weight:bold;">terceristas</span><span> tienen diferentes conceptualizaciones, en virtud al fin que tiene cada uno de ellos, es así que, </span><span style="font-weight:bold;">tercero</span><span> es el que interviene en el proceso judicial; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, porque tiene algún interés o derecho en la pretensión del objeto del proceso; y, </span><span style="font-weight:bold;">tercerista</span><span> es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso y solamente interviene en el proceso para solicitar un desembargo o la preferencia de pago, de ahí que, cuando consigue ese objetivo sale del proceso directamente, en esa medida no puede convertirse en parte del proceso, pues no tiene ningún interés o algún derecho en la pretensión procesal que se discute en la causa .</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>A mayor abundamiento sobre el tema, la expresión </span><span style="font-weight:bold;">tercero</span><span> en su acepción genérica denota la condición de desinteresado con respecto a una relación, en ese sentido, desde el punto de vista del proceso judicial y en este caso particular del civil, se constituye en “…</span><span style="font-style:italic;">un individuo que interviene en el debate procesal en defensa de un interés propio diverso de los que constituyen objeto de las pretensiones que se ventilan en el proceso judicial, y que puede resultar afectado como consecuencia de las decisiones que se adopten en juicio</span><span>”, </span><span style="font-weight:bold;">en cambio los terceristas </span><span>no pueden convertirse en parte del proceso, porque tienen una intervención momentánea en el mismo, porque consiguen su fin y desaparecen del proceso. Razonamiento que tiene concordancia con lo establecido en los art. 356 del Código de Procedimiento Civil que señala: “</span><span style="font-style:italic;">(FUNDAMENTO) El tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare pendiente de plazo y condición</span><span>…”. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, se entiende que el tercerista Álvaro Rodrigo Pinilla Romero en el presente caso, no es parte del proceso principal conforme se tiene de antecedentes, y que su intervención en la referida causa de ninguna manera puede afectar el fondo de la Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, como de manera equivoca alega la entidad demandante (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) en su contestación a la tercería excluyente planteada, que la participación del tercerista afectaría lo resuelto en la Sentencia dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación, lo que no es evidente conforme se realizó la diferenciación de su participación en el proceso.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, ingresando a resolver la Tercería de dominio Excluyente se procederá a la revisión de la documentación acompañada concerniente en la Escritura Pública 181/2014 de 28 de julio, de Transferencia de Lote de Terreno otorgado por la Fundación Bolivia Exporta a favor de Álvaro Rodrigo Pinilla Romero, propiedad inscrita en la oficina de DDRR el 14 de agosto de 2014, conforme se tiene de la Matrícula 2.01.0.99.0061545 Asiento 6 columna A) Titularidad sobre el Dominio No 1899842 (fs. 951 a 955 vta.), acompañando asimismo, literales que dan cuenta del pago de $us24.500 (veinticuatro mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) a favor de la mencionada Fundación (fs. 962 a 966 bis) justificando de esa manera su derecho propietario con la inscripción en DDRR y la publicidad de ese derecho propietario, de acuerdo a lo establecido por el art. 1538.I del Código Civil (CC), requisito que acredita el título propietario del nombrado; posterior a este registro el 21 de abril de 2015, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas se procedió a la Anotación Preventiva como medida precautoria de ese bien inmueble, cuando ya no era de propiedad de la Fundación Bolivia Exporta; tercerista que acudió ante este Tribunal a fin de hacer prevalecer su derecho a la propiedad afectado con la anotación preventiva realizada, por lo que corresponde dar lugar a la solicitud planteada. </span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a lo referido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que transcurrió más de dos años sin que el tercerista continuara con el “incidente” de tercería excluyente; conforme antecedentes se tiene que la indicada Tercería fue planteada el 23 de mayo de 2016 (antes de la emisión de la Sentencia) que mereció respuesta de la Fundación Bolivia Exporta el 9 de junio de 2016, resuelto la Tercería por Resolución 73/2016 de 24 de agosto, que declara probada la Tercería de dominio Excluyente; a lo que el Ministerio de Economía y Finanzas interpone nulidad de notificación con la Tercería formulada señalando que no se le notificó de forma personal con ese incidente, argumento ampliado memorial presentado el 13 de septiembre de 2016 y reiterado por memorial presentado el 17 de enero de 2017, siendo resuelto por Resolución 92/2017 de 13 de marzo, que rechaza la nulidad planteada; notificada esa decisión a dicho Ministerio el 17 de abril de igual año; ante ello, el 17 de octubre de 2017 (seis meses después de emitida dicha resolución), el Ministerio de Economía y Finanzas interpone la Acción de Amparo Constitucional (último día de su formulación), en sustanciación inicialmente el Tribunal de garantías emitió la Resolución constitucional AC-01-2018 de 31 de enero, concediendo en parte la tutela disponiendo que la Sala Plena de este Tribunal ordene la notificación personal de las partes con la Tercería de dominio excluyente; fallo en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se emitió la </span><span style="color:#000000;">SCP 0406/2018-S3 de 28 de agosto, que confirma dicha Resolución constitucional; Sentencia Constitucional Plurinacional puesto a conocimiento de este Tribunal mediante memorial de 15 de septiembre de 2023 (fs. 1645 a 1656), por parte del mencionado Ministerio.</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a la revisión minuciosa de los actuados efectuados con relación a la interposición de la Tercería Excluyente no se advierte que hubiera “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">preclusión</span><span style="color:#000000;">” a dicha solicitud por “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">propia negligencia</span><span style="color:#000000;">” del tercerista como señala el Ministerio de Economía y Finanzas, siendo que conforme se tiene de los actuados desarrollados estuvo realizando el seguimiento correspondiente, entre ellos, asistió a la audiencia de garantías de la Acción de Amparo Constitucional planteada; dejando constancia que las SSCC 1157/2003-R de 15 de agosto y 0160/2010-R de 17 de mayo, señaladas por el Ministerio de Economía y Finanzas no son vinculantes al análisis de la Tercería planteada, siendo que esos fallos constitucionales tratan sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir, su formulación de las acciones tutelares en el plazo de seis meses, lo cual no fueron cumplidos por accionantes en los casos analizados en esos fallos, situación completamente distinta al caso analizado.</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la interrogante de la procedencia o no del planteamiento de la Tercería de dominio Excluyente en procesos de puro derecho, como el presente caso y el momento de su formulación; cabe precisar que la presentación de la Tercería es viable en este tipo de procesos, considerando la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos contenciosos, normativa que no se tiene ninguna prohibición expresa que restrinja este tipo de planteamiento; en el caso, sobre la Tercería formulada debe realizarse una interpretación amplia de los arts. 355 al 366 del Código de Procedimiento Civil y no restrictiva conforme a la naturaleza jurídica del mismo y el momento de su interposición como se desglosó ut supra en esta resolución, en la que se advirtió que se presentó antes de la emisión de la Sentencia y resuelto en la etapa procesal oportuna sin que se vulneren derechos y garantías constitucionales.</span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De esa manera, se da cumplimiento a la debida fundamentación, motivación y congruencia observada en el</span><span style="color:#000000;"> Auto Supremo 262/2024 de 4 de septiembre, </span><span style="color:#000000;">dejado sin efecto, por la Resolución Constitucional </span><span style="color:#000000;">Resolución AAC 060/2025-SCII de 15 de mayo</span><span style="color:#000000;">, ingresando este Tribunal a responder la Tercería planteada, respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas a esa Tercería y respuesta de la Fundación Bolivia Exporta; por lo ampliamente expuesto y habiendo el Tercerista acreditado </span><span>la inscripción en DDRR y la publicidad de su derecho propietario antes de la Anotación Preventiva realizada, corresponde dar curso al planteamiento de Tercería de dominio Excluyente, conforme los fundamentos expuestos.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO</span><span style="color:#000000;">: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">PROBADA</span><span style="color:#000000;"> la Tercería de </span><span style="color:#000000;">D</span><span style="color:#000000;">ominio Excluyente planteada por Álvaro Rodrigo Pinilla Romero y en consecuencia, ordena la cancelación de la Anotación Preventiva inserta el 8 de abril de 2015 dispuesta por Auto Supremo 60/2014 de 14 de mayo, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Glorieta Lote N° 45, Manzano 114, folio real con Matrícula 2.01.0.99.0061545, Asiento B-2 de 21 de abril de 2015 de Gravámenes y Restricciones.</span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por Secretaría de Sala Plena de este Tribunal expídase provisión ejecutoria al Registrador de Derechos Reales de La Paz.</span></p>
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<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, hágase saber y cúmplase.</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="font-weight:normal;">Romer Saucedo Gómez</span><span> </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>PRESIDENTE</span></p>
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