Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0194/2002

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 194 Sucre, 8 de junio de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato

PARTES : Ana Magaly Suárez Vargas c/ Eulalia Vargas Alcocer y otros

SEGUNDO RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación presentado en folios 149-152 por Ana Magaly Suárez Vargas, en contra del auto de vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba que cursa en obrados a fs. 146-147 con fecha 23 de abril de 2001, en el proceso ordinario de nulidad de contrato accionado por la recurrente contra Eulalia Vargas y los esposos Ignacio Flores Apaza y María Cuba de Flores, la respuesta de fs. 154-155, el auto de concesión de fs. 156, todos los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en este recurso extraordinario de casación, confirma la sentencia de primer grado de fecha 20 de enero de 1997 que cursa de fs. 100 a 103, mediante la cual el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba declara improbada la demanda y probadas las excepciones declarando la plena validez de la escritura pública de 11 de mayo de 1978. El recurso bajo examen acusa al tribunal de alzada no haber hecho un adecuado análisis de la prueba menos valorado correctamente la misma, violando los arts. 379, 476 y 190 del Cód. de Pdto. Civ., e igualmente que ha violentado los arts. 1° numerales 5, 9 y 14 de la L.O.J., y finalmente, que el Vocal Raúl Pablo Brañez no obstante esta su condición ha continuado asesorando a los co-demandados Flores-Cuba, favoreciéndolos. Que el recurso de casación es de puro derecho, debe ser resuelto en función de los arts. 253, 254 bajo los fundamentos del art. 258-2) todos del Cód. de Pdto. Civ., con la potestad que confiere el ordinal 1°) del art. 58 de la Ley Orgánica al Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: Que en tal dimensión jurídico-procesal, se tiene: 1. La demanda de Ana Magaly Suárez tiene dos pretensiones: a) La nulidad de la venta que hiciera su padre Reynaldo Suárez Mariscal a favor de Eulalia Vargas, su esposa, porque el documento aparece suscrito cinco años más tarde de su muerte, o sea en 1967, pues el fallecimiento acaeció en 1962. b) La nulidad de la venta realizada en 1978 por Eulalia Vargas a favor de Ignacio Flores Apaza y María Cuba de Flores, sin precisar cuál es la causa para dicha nulidad, que obviamente deja la demandante que corra la suerte de la principal, pues, así también entendieron los de instancia.

2. Cabe distinguir que el primer acto jurídico demandado de nulidad, llamado contrato de compraventa, está suscrito dentro de la vigencia de la legislación civil abrogada, es decir, conforme con el Cód. Civ. de 1831, por lo que en la decisión sobre su validez o invalidez e inclusive la prescripción extintiva o de acción debe observarse y aplicarse por los tribunales esa legislación, y de ninguna manera los arts. 552, 549 y correlativos del actual Cód. Civ., por mandato imperativo e inexcusable de los arts. 33 de la Constitución, 1567 y 1568 del Cód. Civ. de 1976.

3. La nulidad del segundo contrato, debe ser resuelto con la legislación de 1976, porque se sitúa en 1978, es decir, conforme con el art. 549 en la causal pertinente invocada por la demandante.

4. La excepción perentoria de usucapión o adquisición extraordinaria de los causahabientes -los codemandados esposos Flores-Cuba- debe resolverse con el art. 138 del actual Cód. Civ., así como, la excepción de prescripción extintiva.

Esta diferenciación en cuanto a la legislación aplicable es útil e importante, porque precisa los fundamentos para la decisión. En efecto: Si bien la venta de Reynaldo Suárez Mariscal a favor de Eulalia Vargas es fraguada y contiene falsedad material e intelectual siendo nula por dicha falsedad y es la que utiliza Eulalia Vargas para transferir a Ignacio Flores y Sra., no es menos cierto que las acciones de su pre muerto esposo le corresponden por sucesión legal conforme con los arts. 971 al 973 del Cód. Civ. de 1831 y 505, 513 y 517 del mismo, sucesión que se opera por ministerio de la ley, tenida cuenta de que no hubo renuncia expresa a la herencia. Es más, si acaso no hubo matrimonio entre estas personas, del certificado de fs. 4 que hace plena fe se infiere que el bien es común o en copropiedad, lo que demuestra que ambos eran copropietarios en partes iguales. Ello implica que en la venta Eulalia Vargas si bien utilizó el derecho obtenido por escritura que resulta nula, paralelamente no puede desconocerse que por imperio de la misma ley ese derecho ingresó a su patrimonio por sucesión hereditaria, obviamente en concurrencia con otros herederos si acaso no hubiese tenido derecho a la ganancialidad, pero que siempre lo tuvo en el 50 % por copropiedad. En consecuencia, la causa de su derecho para la venta que hizo Eulalia Vargas es la que se tiene explicada, independientemente de la venta (nula) que le hizo su esposo, lo que configura el justo título y la buena fe que los adquirentes ostentan, por cuya razón la usucapión invocada por éstas por vía de excepción está fundada plenamente no solo para la ordinaria de cinco años sino también para la extraordinaria o decenal conforme con los arts. 134 y 138 del Cód. Civ., tal como se reconoce en las resoluciones de grado, aún cuando la prescripción extintiva que invocaron sea repulsable por versión del art. 552 del Cód. Civ.

Bajo estos argumentos, la demanda de nulidad de la venta de Reynaldo Suárez Mariscal a Eulalia Vargas ha sido probada; empero, la segunda transferencia de ésta a favor de Ignacio Flores y María Cuba de Flores sólo en la parte correspondiente a la heredera de aquél -la actora- únicamente al haber acreditado su filiación y condición de heredera de su causante, el pre muerto Reynaldo Suárez Mariscal.

5. Sin embargo de la nulidad de la venta de Reynaldo Suárez a Eulalia Vargas y de ésta a los co-demandados en forma parcial, el derecho de la actora heredera tal como se tiene reconocido bajo el modo de adquisición que es la sucesión por causa de muerte, ciertamente sucumbe ante la usucapión ganada y debidamente probada por aquellos que está muy bien declarada por los de instancia, por cuanto los sub-adquirentes han poseído en forma pública, pacífica y no interrumpida por más de 17 años, realizando actos de dominio, por lo que, la nulidad de la venta de Reynaldo Suárez Mariscal a Eulalia Vargas no adquiere ninguna relevancia dentro de la determinación de los arts. 110 y 138 del Cód. Civ.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ana Magaly Suárez Vargas
Demandado
Eulalia Vargas Alcocer y otros
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2002AS/0194/2002Fuente oficial