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TSJ

AS/0194/2004

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de contrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 194 Sucre, 29 de septiembre de 2004

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contrato

PARTES : Marcial Xavier Pérez y otra c/ Teddy Mercado Mendoza

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-276 presentado por María Patricia Mercado Rodrigo, en representación de Teddy Mercado Mendoza, contra el auto de vista de fs. 259-261, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca en fecha 9 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario seguido por Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Loayza de Xavier, sobre anulabilidad de contrato; los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el juez 1º de Partido en lo Civil-Comercial de Sucre a fs. 232-234 en fecha 6 de junio de 2002, que declara probada la demanda de fs. 5 e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs, 58 y, en consecuencia, declara la anulabilidad de los documentos de transferencia de fecha 26 de julio de l999 y 29 de julio del mismo año, disponiendo que los demandantes procedan a la devolución del camión al demandado y éste restituir el precio recibido, para lo que concede el plazo de veinte días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, Martha Patricia Mercado de Rodrigo, por Teddy Mercado Mendoza, formuló recurso de apelación contra el indicado fallo, y elevado el expediente a la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, la Sala Civil Segunda dictó el auto de vista de fs. 259-261, de fecha 9 de septiembre de 2002, confirmándolo totalmente. Contra esta resolución, la parte demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 267-276.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma, en síntesis, argumenta:

El recurrente pide nulidad de obrados porque el a quo "no ha fijado todos los puntos de hecho a probar", como el planteado en su memorial de respuesta de fs. 57-58, afirmando que "la movilidad ha sido malograda por el chofer de los actores, al haber dado un mal uso y no saber utilizar la misma", desconociendo así su propia competencia; que si bien las partes tenían el plazo de tres días para objetar el auto como previene el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, el no fijar como punto de hecho a probar lo anotado anteriormente no es admisible, y con ello atenta contra el art. 90 del citado Adjetivo, cuyo incumplimiento, de acuerdo a los arts.252 y 15 de la L.O.J., lo hace anulable aún de oficio, expresa.

Se advierte que todo el párrafo del recurso de casación de fs. 267-276 vta., relativo a este punto, es prácticamente una transcripción literal de lo escrito en el memorial de apelación, según aparece a fs. 238-328 vta. y parte de fs. 239.

Señala también como vicio de nulidad la falta de notificación con la apertura del término probatorio a la codemandante Dora Gonzáles Loayza de Xavier y que al sostener el ad quem en el auto de vista recurrido que "con la saca del expediente las partes se notifican tácitmente, cual previene el art. 136 del Código de Procedimiento Civil. y que la falta de forma en la citación quedará cubierta si no se reclama antes o a tiempo de la contestación, cual previene el art. 129" se causa agravios al recurrente. Agrega que también se infringe el art. 379 del citado Adjetivo, pues dependerá del día de la notificación para determinar si se propone la prueba en el término establecido por esta norma, de modo que no es admisible -agrega- el argumento del tribunal de alzada que considera que la falta de notificación no le afecta a la parte demandada, con lo que infringe el art. 247 del mismo cuerpo legal.

Acusan al ad quem de infringir el art. 236 del reiterado Código adjetivo por no haberse pronunciado respecto a los incs. b) y c) de su apelación de fs. 242-244, en sentido de no existir error sustancial ni dolo, por lo que, tratándose de normas de orden público, corresponde anular obrados hasta el auto de vista.

En el recurso de casación en el fondo, argumenta:

Es ilógico e ilegal sostener que el documento de 15 de abril de 1999, reconocido a fs. 3-4, queda automáticamente sin valor alguno con la firma de los documentos de 26 y 29 de julio de 2002 (debía decir 1999, error de número que el recurrente hace notar). Por lo que el auto de vista viola el art. 519 del Código civil, pues ese contrato tiene la eficacia asignada por el art. 1297 de este cuerpo legal, norma que ha sido violada igual que la del art. 1311, por tratarse de fotocopia legalizada.

Indica que los actores conocían las bondades del camión, por eso firmaron el compromiso de venta el 15 de abril de 1999 estableciendo el precio de $US. 28,000, recibiendo el recurrente la suma de $US. 2.000 y el saldo de $US. 26.000 debían pagar una vez obtenido el préstamo bancario que procuraría el mismo vendedor, conforme consta en el contrato de fs. 3-4 de 15 de abril de 1999, que no ha sido acusado de anulable ni nulo. Luego transcribe las cláusulas TERCERA y CUARTA del documento de 26 de julio de 1999 cursante a fs. 1-2, en los que las partes contratantes dejan constancia del "buen estado de funcionamiento a satisfacción de los compradores". Señala también que en la acción penal iniciada por los compradores contra el recurrente, confiesan que hicieron revisar el vehículo, lo que constituye una confesión espontánea con la eficacia probatoria asignada por el art. 404-II del Código adjetivo, que el ad quem ha violado.

Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada debían fundar su fallo en el invocado error sustancial, pero el auto de vista no hace ninguna referencia al respecto, y menos valora prueba alguna; el ad quem ha violado los arts. 554-4 y 475 del Código civil. En este sentido, manifiestan que el error sustancial debe ser compartido, o sea, debe ser conocido por el vendedor y por los compradores.

Niega la concurrencia de dolo afirmando que el juez de primera instancia tampoco menciona en la sentencia que los actores lo hubieran probado o no; pero el juez, paradójicamente, declara probada la demanda, y el ad quem igualmente confirma el fallo sin mencionar si hubo dolo o no. En este sentido, acusa la violación del art. 482 del mismo cuerpo legal. Agrega que el avalúo practicado por el Banco desvirtúa el supuesto dolo.

Luego transcriben párrafos de algunas declaraciones testificales, remarcando que de ellas se descarta que el vendedor hubiera engañado para transferir, por cuanto el camión no tenía problemas mecánicos.

4. No se ha probado que el camión hubiera estado en mal estado al momento de firmar la transferencia, y ese es precisamente uno de los puntos de hecho a probar, según el auto de relación procesal de fs. 65. A fs. 84, el a quo ha determinado que el peritaje debe informar el estado del vehículo anterior a la transferencia, pero el ad quem sostiene "lo que se cuestiona es el funcionamiento posterior a la entrega del camión". No se ha considerado el certificado mecánico de fs. 44, que tiene el valor probatorio señalado por el art. 441 del Adjetivo, violado en el auto de vista.

Refiriéndose a las diligencias de inspección ocular de 21 de marzo de 2001 (fs. 167), 24 de marzo de 2001 (fs. 168) y de 4 de abril del mismo año (fs. 170-171), expresa que no tienen relación con la época de transferencia (26 y 29 de marzo de 1999), no se ajustan al punto de hecho a probar porque se destapó el motor en el año 2001 y son posteriores a la transferencia, consiguientemente violan también los arts. 427 y 441 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho en la valoración de la inspección judicial.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma, el examen de lo actuado en el proceso, permite establecer:

1. El recurrente, una vez notificado a fs. 66 con el auto de fs. 65 vta. que establece la relación procesal, no ejercitó la facultad conferida por el art. 371 del Código adjetivo para objetarlo en tercero día, evidenciando, por el contrario, haber aceptado su contenido, no obstante que incluso, en su caso, pudo apelar contra él; como nada de ello hizo, es inaceptable su tardía pretensión de nulidad de obrados sobre este aspecto, conforme al art. 258-3 y 136 del referido código.

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Datos del proceso

Demandante
Marcial Xavier Pérez y otra
Demandado
Teddy Mercado Mendoza
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de contrato
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2004AS/0194/2004Fuente oficial