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TSJ

AS/0194/2005

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 194 Sucre, 07 de Noviembre de 2005

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad

PARTES : Mariano Torricos Daza y otros c/ Roberto Chumacero Legua

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 172 a 174 por Mariano, Eulalia, Antonia, Cecilio y Cipriano Torricos Daza contra el auto de vista Nº 224 de fs. 167 a 168, pronunciado en fecha 19 de septiembre de 2003, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre anulabilidad que siguen los recurrentes contra Roberto Chumacero Legua, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Sucre, declaró improbada la demanda de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 19, 21 y 23. Fallo del inferior que en apelación es confirmado por el tribunal ad quem mediante auto de vista de fs. 167 a 168.

Resolución de vista que es impugnada en casación en el fondo por los demandantes, quienes acusan que el auto de vista ha conculcado las disposiciones legales contenidas en los arts. 453, 523, 1286, 1297, 1299, 1330 y 1538 del Código Civil y 397 y 476 de su Procedimiento. Alegan que el tribunal ad quem no valoró el documento que cursa a fs. 15, sobre la falta de firma de un testigo instrumental para su validez, tampoco observaron que Cecilio, Antonia, Eulalia y Mariano son terceras personas porque no figuran, menos firman y sin embargo las consideran como parte principal como si hubieran firmado dicho documento. Sostienen que la publicidad para éstos empieza a correr recién cuando se lo ha inscrito en Derechos Reales, vale decir desde el 21 de noviembre de 2000 por lo que no ha prescrito la acción para demandar la nulidad del documento de fs. 15, por lo que piden se case el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, el juez a quo, declara en sentencia improbada la demanda porque acoge la excepción de prescripción de la acción de anulabilidad, al considerar que el documento de transferencia "fue sucrito en fecha 23 de septiembre de 1983 habiendo sido reconocido en la misma fecha ante el Juzgado de Mínima Cuantía a cargo del Dr. Rubén Álvarez Ordóñez........que el acto contenido en dicho documento fue publicitado con la consiguiente inscripción en el Registro de Derechos Reales en fecha 21 de noviembre del año dos mil, tal cual también consta en la nota inserta a fs. 56 vuelta de obrados", para concluir que entre la suscripción del documento el 23 de septiembre de 1983 hasta el momento de presentación de la demanda el 17 de enero de 2001, se ha producido la prescripción de la acción, por lo que declara improbada la demanda.

Sin embargo, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto este Tribunal observa que, si bien el documento de transferencia, cuya anulabilidad se demanda, fue suscrito el 23 de septiembre de 1983 por Leonarda Daza Vda. de Torricos y Cipriano Torricos Daza a favor de Roberto Chumacero, con reconocimiento de firmas que data de la misma fecha, no es menos evidente que el mismo fue protocolizado notarialmente en fecha 6 de septiembre de 2000 a petición del comprador Roberto Chumacero Legua, así se lee en el testimonio Nº 737/2000 de fs. 10 a 11 y 130, mismo que es registrado en Derechos Reales en fecha 21 de noviembre de 2000 -fs. 52-.

Que, el art. 556 del Código Civil a tiempo de establecer la prescriptibilidad de la acción de anulación, prevé que ésta prescribe en cinco años a contarse desde el día en que concluyó el contrato. Sin embargo exceptúa los casos de incapacidad y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

En el caso que nos ocupa, si bien el documento data del año 1983, sin embargo ha sido el mismo demandado quien protocoliza el referido documento de transferencia ante Notario de Fe Pública y lo inscribe en las oficinas de Derechos Reales en el año 2000, año a partir del cual el acto jurídico adquiere la publicidad que prevé el art. 1538 del Código Civil. Requisito de publicidad, que a decir de la precitada norma legal, se adquiere desde su registro en Derechos Reales, momento a partir del cual el derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros.

Consiguientemente, si entre los demandantes existen supuestos propietarios del terreno que no habrían expresado su consentimiento y no firman el contrato- de ahí que demandan la anulabilidad del documento-, se convierten en terceros interesados a quienes es el registro en Derechos Reales que les hace correr el plazo de la prescripción, por lo que el plazo debe ser computado desde el año 2000.

En autos, la acción de anulabilidad se ha interpuesto en enero del año 2001, por lo que no queda duda que la mentada prescripción no ha sido cumplida para Antonia, Eulalia, Cecilio y Mariano Torricos Daza, de lo que se concluye que el a quo, menos el tribunal ad quem, no han dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 556 del Código Civil y así se declara.

CONSIDERANDO: Que al no haber prescrito la acción de anulabilidad para Antonia, Eulalia, Cecilio y Mariano Torricos Daza, corresponde que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la demanda interpuesta por aquellos.

Sobre el particular, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se evidencia que la minuta de transferencia de la parcela de lote de terreno sito en zona de Tucsupaya Alta, denominado Ichu Huasi, transferido por Leonarda Daza Vda. de Torricos y Ciprian Torricos Daza a favor de Roberto Chumacero Legua, protocolizado mediante escritura pública 737/2000 del 6 de septiembre de 2000 que cursa en fotocopia legalizada de fs. 10 a 12, es un contrato que se ajusta al concepto señalado por el art. 450 del Código Civil y por consiguiente debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 452 del mismo cuerpo legal. Entre ellos, el consentimiento, requisito articulador de la voluntad de las partes en constituir una relación jurídica, de ahí la importancia de su otorgación, pues de no concurrir en el contrato, abre el camino a la acción de anulabilidad del contrato, conforme previene el art. 554-1) del igual Sustantivo.

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Datos del proceso

Demandante
Mariano Torricos Daza y otros
Demandado
Roberto Chumacero Legua
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2005AS/0194/2005Fuente oficial