Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 194 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Contrato de Venta y otro).
PARTES: Juana Daza Mercado c/Fernando Márquez Manaira y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma: El de fs. 147, interpuesto por Fernando Márquez Manaira, y, el de fs. 149-150, deducido por Dionicio Cabrera Tejada, ambos contra el auto de vista Nº 58/2003, cursante a fs. 144, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y anulación de partidas en Derechos Reales, seguido a demanda de Juana Daza Mercado, contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 151 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y Sentencia de Camiri, emitió la sentencia Nº 060, cursante a fs. 127-130, por la que declaró probada la demanda y consiguientemente ordenó la nulidad del documento de transferencia de 10 de febrero del 2000, suscrito entre los demandados sobre el inmueble de la calle Colón.
En apelación deducida por Fernando Márquez Manaira, a fs. 134-135, la expresada Sala Civil, mediante auto de vista Nº 058/2003, de fs. 144, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 147, y 149-150, deducidos por Fernando Márquez Manaira y Dionicio Cabrera Tejada, quienes denunciaron en forma similar lo siguiente: a) Que, el Tribunal ad quem no hizo un análisis y valoración correcta de toda la prueba aportada, pues, la demandante no demostró lo establecido en el auto de relación procesal, tomándose como prueba, documentos que no fueron ofrecidos dentro del término previsto por el art. 379 del Cód. Pdto. Civ., habiendo incumplido con la carga de la prueba que le correspondía conforme prevé el art. 375 de dicho Pdto., por ello, el auto de vista incurrió en la causal del art. 253 inc. 1) del referido Pdto. b) En la forma, fundamentaron que el Tribunal ad quem otorgó más de lo solicitado y regulado en el auto de relación procesal, incurriendo en la causal de nulidad señalada por el inc. 4) del art. 254 del mismo cuerpo legal. c) Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- En cuanto al primer recurso de casación, formulado por Fernando Márquez Manaira, corresponde puntualizar que:
1) La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en armonía con las normas procesales vigentes, ha establecido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir ciertos requisitos imprescindibles para su admisión, entre esos requisitos se encuentran los contenidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por el que se obliga a: "... citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos". El incumplimiento de estas formalidades acarrea la improcedencia del recurso, conforme prevé el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
2) Es más, dicho recurso no cumple las exigencias procesales que rigen para el recurso de casación en el fondo o en la forma, al no indicar el folio en el que se encuentra el auto de vista recurrido, haciendo una relación a semejanza de un alegato en conclusiones, sin especificar cuáles fueron las normas sustantivas o adjetivas que fueron presuntamente violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, tampoco expresa en qué consistiría una presunta contradicción existente en la resolución recurrida, como tampoco establece y demuestra la existencia de error de hecho o de derecho, a tenor del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
II.- Respecto al recurso de casación formulado por Dionicio Cabrera Tejada, se debe considerar que:
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