Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 194 Sucre, 11 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Germán Soto Jiménez.
Asesinato.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 399 a 408 interpuesto por Germán Soto Jiménez impugnando el Auto de Vista Nº 057/05 de 9 de febrero de 2005 cursante a fojas 355 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular de Ruth Santa Cruz contra el recurrente por la comisión de delito de asesinato, incurso en la sanción del artículo 252 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal exige, para la admisión del recurso de casación, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, referidos a la obligación de invocar precedentes contradictorios y precisar en términos claros la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes contenidos en los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Corte Suprema de Justicia en casos análogos. Por otra parte, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al Tribunal Supremo proceder a la revisión excepcional de oficio cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el recurrente, a fojas 399 a 408, formula recurso de casación de cuya lectura y análisis se infiere que el fundamento principal radica en la denuncia de que el Auto de Vista impugnado ha sido pronunciado con errónea aplicación, interpretación y aplicación inconstitucional de la ley penal procesal (sic), habiendo incumplido la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Nº 1970, pues dicha resolución, que anula la sentencia que declara al recurrente autor de la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 254 de la norma sustantiva penal, carece de fundamentación tanto de hecho como de derecho, privándolo de saber y conocer los motivos de esta anulación. Que esta falta de fundamentación constituye un defecto absoluto, conforme establece el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal, aspecto que, a su vez, conlleva transgresión al artículo 16 de la Constitución Política del Estado y las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad.
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