Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 194 Sucre, 14 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa.
PARTES : Félix Francisco Pinto Rojas c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa. Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 6 y vta., interpuesto por Félix Francisco Pinto Rojas contra del auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ejecutivo seguido por Isabel Aguilera Cuellar en contra del recurrente, los antecedentes del testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO: El auto impugnado, corriente a fs. 3 del dossier y 232 del expediente principal, rechazó la concesión del recurso de casación interpuesto por Félix francisco Pinto rojas contra el auto de vista No. 335, pronunciado el 10 de junio de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, con el fundamento de que el artículo 31 parágrafo II de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997, prevé para los juicios de ejecución única y exclusivamente dos instancias, lo que hace negatoria la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa por: 1) negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) por negativa indebida del recurso de casación.
Que la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En este marco, el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el artículo 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255; este último complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes se infiere que, la resolución de vista impugnada en recurso de casación, resolvió la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia de 24 de febrero de 2006, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo seguido por Isabel Aguilera Cuellar contra Félix Francisco Pinto Rojas.
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