Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 194 Sucre, 14 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Erasmo Jora Condori y otra
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: la solicitud de la extinción de la acción penal interpuesta por Erasmo Jora Condori, cursante de fojas 266 a 267; el requerimiento fiscal relativo a la extinción de la acción penal de fojas 270 a 271, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erasmo Jora Condori y otra, por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), es obligación de este Alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 266 a 267 el procesado Erasmo Jora Condori solicita la extinción de la acción penal en su favor por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Que la Ley 1970 establece en su disposición transitoria relativa a "duración del proceso" que "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del presente código, los Jueces constatarán de oficio o a petición de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
2.- Que la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, tiene plena aplicación en el proceso más aun cuando el auto de apertura del proceso data de fecha 21 de abril de 2001, posteriormente la sentencia fue dictada en fecha 22 de marzo de 2002, imponiéndole la pena de privación de libertad de 6 años, habiendo sido remitido a la Corte Superior en apelación en fecha 30 de abril de 2002, sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada.
3.- Que en ningún momento existe dilación que le sea atribuible al imputado, quien habría asumido su defensa con los medios que le permiten las leyes y en ningún momento obstaculizó la administración de justicia, habiendo sobrepasado los tres años de antigüedad el presente juicio, sin que haya retrasado de modo alguno el proceso, por lo que tomando en cuenta que el proceso se inició en abril de 2001 y hasta el presente no ha concluido el caso se ha operado la extinción de la acción penal de conformidad a lo previsto y contenido en la referida disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: que por su parte el Ministerio Público de fojas 270 a 271 requiere porque se declare no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal con el fundamento siguiente:
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