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TSJ

AS/0194/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 194

Sucre, 12 de junio de 2.008

DISTRITO: Potosí PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Prefectura y Comandancia del Departamento de Potosí c/ Tadeo Roncal Cazasola y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 1904-1906, interpuesto por José Caballero Barrionuevo, en representación de la Empresa Constructora "Caballero", contra el Auto de Vista Nº 37/2005 de 26 de abril de 2005 (Fs. 1898-1901), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Prefectura y Comandancia del Departamento de Potosí, contra Tadeo Roncal Cazasola, José Luis Medrano Arancibia, Martha Peñaranda Céspedes, Omar Manzano Murillo, Ruth Cornejo Loayza, Carlos Velarde Lazcano, Yerko Kukoc del Carpio, Hugo Salinas Loredo, Germán Caballero Mendieta, Guillermo Cardona Gironas, Félix Ortuño Flores, Segundino Céspedes Álvarez, Berkeley Alurralde León, Victor Villanueva Mostacedo, Pánfilo Yapu Condo, Juan Rollano Vallejo, María Elena Castro Huarachi, Igor Ricaldi Vega, La empresa Constructora Caballero, representada por el recurrente, el dictamen de Fs. 1913-1914, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Especial Nº EP/EN55/N98-R-1, preliminar y complementario Nº EP/EN55/N98-C1, (Fs. 138-218 y 1-137 respectivamente), respecto de los gastos de funcionamiento e inversión por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 30 de junio de 1999 en la Prefectura del Departamento de Potosí, los que fueron aprobados por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-084/2002 de 20 de septiembre de 2002 (Fs. 219-227), el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 2/05 de 23 de marzo de 2005 (Fs.1816-1823), declarando probada la demanda coactiva fiscal incoada por la Prefectura del Departamento de Potosí de fs. 256-258, con las correcciones de Fs. 310, sin costas, por lo que dispone extinguir, modificar y mantener el cargo según corresponda, contra los demandados, o en su caso los declara extinguidos por los pagos efectuados y por los descargos presentados, ordenando girar Pliegos de Cargo, contra los coactivados, conforme al siguiente detalle: Tadeo Roncal Cazasola por $us. 8.735,82., José Luis Medrano Arancibia por $us. 559., Guillermo Cardona Gironás, por $us. 10.193, Félix Ortuño Flores y en forma solidaria con Segundino Céspedes Álvarez, por $us. 574, Berkeley Alurralde León, por $us. 13.208, Victor Villanueva Mostacedo, por $us. 1.797, Igor Ricalde Vega, por $us. 8.759, contra la Empresa Caballero, representada por José Caballero Barrionuevo por $us. 43.083,06, Douglas Davis Guerra, solidariamente con Pedro Mamani Condori, por $us. 4.797, contra Douglas Davis Guerra, solidariamente con Oscar Valda Domínguez y Jorge Luis Balanza por $us. 696, Omar Manzano Murillo, solidariamente con Ruth Cornejo Loayza y Carlos Velarde Lazcano, por $us. 682,50, Abelardo Murillo Filipps, solidariamente con Jorge Luis Balanza y Constantino Oliva por $us. 740, Douglas Davis Guerra solidariamente con Jorge Luis Balanza y Constantino Oliva, por $us. 926, Abelardo Murillo Filipps, por $us. 1580, Gualberto de la Barra Sandi por $us. 748, Jorge Luis Balanza por $us. 1.742, Luis Salazar Panoso por $us. 147, contra Mario Rengifo Arteaga por $us. 756, Oscar Valda Domínguez, por $us. 531, ordenando que los coactivados cancelen las obligaciones conforme al art. 17 de la L. Pdto. C.F., girando el 24 de marzo de 2005 de Fs. 1824 a 1852, los Pliegos de Cargo de los Nos. 03/2005 al 31/2005 respectivamente.

En apelación deducida por José Caballero Barrionuevo, en representación de la Empresa Constructora Caballero (Fs. 1861-1864), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 37/2005 de 26 de abril de 2005 (Fs. 1898-1901), por el que confirmó la sentencia apelada, sin costas.

La referida determinación motivó el recurso de casación interpuesto por José Caballero Barrionuevo, en representación de la Empresa Constructora "Caballero" (Fs. 1904-1906 vta.), en el que luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, en el fondo fundamentó:

1.- Que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3º incisos 1) y 2) de la L. Pdto. C.F., porque el tribunal de alzada, consideró indebidamente, que los informes de auditoria constituyen prueba plena, con suficiente fuerza coactiva para promover el presente proceso, desconociendo las previsiones del art. 47 de la Ley Nº 1178 y 51 del D.S. R. Nº 23318-A, que establece que dichos documentos constituyen prueba preconstituida y que contienen indicios de responsabilidad e identifican presuntos responsables y que por ello, como tal admiten prueba en contrario en sede judicial.

2.- Que también se incurrió en errónea interpretación del art. 11 de la L. Pdto. C.F., porque consideraron que tomando en cuenta la última citación mediante edicto a Yerko Kukoc, la prueba presentada por su parte, ofrecida antes del plazo previsto por ley, sin considerar que el plazo para presentar los descargos es personal desde la notificación con la demanda y nota de cargo, conforme fluye de la correcta interpretación de la indicada norma que tiene preferente aplicación, en cumplimiento del art. 5º de la L.O.J.

3.- Que pese a declarar la inexistencia de pruebas y justificativos de descargo, ratificó el análisis y valoración efectuada por la Auditora del Juzgado, sin considerar que ésta tiene "versación" sobre materia contable y no técnica del área de electrificación ni jurídica para valorar la eficacia probatoria de determinados documentos, cuya competencia está reservada para los juzgadores, conforme establecen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ, dentro del marco de especialidad prevista en el art. 1º numeral 7º de la L.O.J., así, en el caso de electrificación Caiza - Toropalca, el tribunal consideró la Cláusula Octava numeral 8.2 del contrato de fs. 586-588, sin considerar que el plazo mencionado se refiere al retraso en el inicio de la obra y no así a la entrega de la obra, circunstancia que implica también la vulneración del art. 519 del Cód. Civ.

4.- Concluyó solicitando que se conceda el recurso para su substanciación ante este tribunal, sea conforme a ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- Ciertamente el art. 3º incisos 1) y 2) de la L. Pdto. C.F., reconoce la fuerza coactiva fiscal suficiente para promover el proceso coactivo fiscal, tanto respecto de los informes de auditoria emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles, como también los informes de auditoria interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.

Por otra parte, es verdad que el art. 47 de la Ley Nº 1178 que crea la jurisdicción coactiva fiscal, en concordancia con las previsiones del art. 51 del D.S. Nº 23318-A, establecen que dichos documentos, constituyen una opinión técnica jurídica que tienen el valor de prueba preconstituida en la que deben incluirse una relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, la fundamentación legal y la cuantificación del posible daño y la identificación del presunto o presuntos responsables, a fin de que en cumplimiento del art. 52 del indicado D.S. R., se requiera al responsable el pago del presunto daño, se inicie la acción legal que corresponda contra el o los responsables en el plazo señalado por ley, o incluso que la Contraloría expresa divergencias en cuanto al monto del presunto daño y responsables o cualquier otro aspecto para luego notificarse a las personas involucradas con el dictamen a ser dictado.

Es decir, dichos documentos pueden ser refutados por los interesados tanto en la fase administrativa, como en la jurisdiccional, mediante los procedimientos instituidos en la Ley Nº 1178 y la L. Pdto. C.F., para que en definitiva se emita resolución, manteniendo o dejando sin efecto los reparos determinados.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura y Comandancia del Departamento de Potosí
Demandado
Tadeo Roncal Cazasola y otros.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2008AS/0194/2008Fuente oficial