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TSJ

AS/0194/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2009Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario-Divorcio
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 194 Sucre, 7 de septiembre de 2009

DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Divorcio

PARTES: Héctor César Rodríguez Chalco c/ Roxana Beltrán Ortiz

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 453, interpuesto por Roxana Beltrán Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 009/2007 cursante a fs. 435-437, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido Héctor César Rodríguez Chalco contra la recurrente; la contestación de fs. 462, el auto que concede el recurso de fs. 464, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Oruro, en 18 de octubre de 2006, dictó la sentencia de fs. 412 a 413 vlta. declarando improbada la demanda principal así como las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción, y probada la demanda reconvencional de fs. 9-10 por la causal contenida en el inc. 1) del art. 130 del Código de Familia. Consecuentemente, declaró disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Rodríguez-Beltrán, otorgó la custodia del menor Rodrigo Kevin Rodríguez Beltrán a favor de la madre, fijó una asistencia familiar de Bs. 250.- para éstos y dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial; sin lugar a la división de bienes gananciales ni dineros. Sentencia que, en apelación, fue confirmada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Oruro mediante Auto de Vista Nº 009/2007 de 11 de enero de 2007, cursante a fs. 435-437.

Esta última resolución dió lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 451 a 453, que acusa: en el fondo, la violación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, 144 del Código de Familia y 397 del mismo cuerpo procedimental Civil por haberse incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; en la forma, el incumplimiento de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil por no haberse fundamentado en la parte considerativa del auto de vista recurrido "...las razones y argumentos de hecho o de derecho que llevan a una simple confirmación de la sentencia".

CONSIDERANDO II: Ingresando al análisis y compulsa de los fundamentos del recurso planteado y los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:

1. Del recurso de casación en el fondo.

a) En cuanto a la violación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil cabe hacer notar que la violación de dichas normas no pueden dar lugar a la casación del auto de vista sino a la nulidad de la resolución emitida, por tratarse de un error in procedendo, por lo que su vulneración o violación debe ser acusada a través del recurso de casación en la forma y no a través del de fondo; resultando impertinente su sola mención dentro de este recurso, por cuya razón no corresponde, aquí, pronunciamiento alguno.

b) Con relación a la violación del art. 144 del Código de Familia, por no haberse apreciado en la justa medida la prueba en cuanto al daño moral y material causado por el adulterio cometido por el demandado, que hace aplicable el resarcimiento previsto por el art. 144 del Código de Familia, es necesario puntualizar lo siguiente: Si bien es evidente que el precitado art. 144 del Código de Familia establece que "...el cónyuge culpable puede ser condenado al resarcimiento del daño material y moral causado al inocente por la disolución del matrimonio", no es menos evidente que dicho daño debe ser debidamente probado dentro del proceso de divorcio, no siendo suficiente que simplemente se arguya la existencia de daño o que sólo se pruebe la culpabilidad del otro cónyuge para la desvinculación matrimonial -como se pretende en el caso que nos ocupa- para obtener la condena al pago del resarcimiento. Como en cualquier proceso, donde se persigue el resarcimiento de daños, éste debe ser debidamente acreditado.

En autos, conforme lo han establecido tanto el A quo como el Ad quem, la recurrente no ha demostrado por ningún medio el daño que le hubiere causado el demandante, cual era su obligación, al haber sido fijado como uno de los puntos de hecho a probar dentro del proceso, por lo que no es evidente la violación del precitado art. 144 del Código de Familia.

c) Con referencia al acusado error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, respecto a que el bien inmueble sito en calle "Ayacucho" Nº 374 entre "Brasil" y "Sgto. Tejerina" de la ciudad de Oruro es un bien ganancial, correspondiendo su división en ejecución de sentencia, cabe anotar que, como lo determinaron adecuadamente los de instancia, la recurrente no aportó prueba alguna que demuestre la ganancialidad del bien inmueble cuya división se pretende.

Sin embargo de aquello, debemos aclarar que si bien la recurrente presentó un Informe de Derechos Reales a momento de apersonarse ante el Tribunal de apelación (fs. 440) -y no un FOLIO REAL como afirma en el recurso- aquel fue presentado fuera del término establecido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes presentar nuevos documentos en el plazo perentorio de cinco días computables a partir de la fecha de radicatoria de la causa, por lo que no podía ser ya tomado en cuenta, máxime si el proceso había sido ya sorteado para resolución.

Pero eso no es todo, a lo anterior hay que agregar que si bien dicho Certificado acredita que aquél bien inmueble es de propiedad de Héctor César Rodríguez Chalco, no es menos evidente que también desvirtúa la afirmación de la recurrente en sentido de que el mismo habría sido adquirido en vigencia del matrimonio. En efecto, del simple análisis de su contenido se desprende que dicho Certificado también acredita que el derecho propietario del demandante fue inscrito bajo la Partida Nº 2579 del Libro de Propiedades de la Capital de 1984, es decir catorce años antes de que ambos contrajeran matrimonio.

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Criterio

En cualquier proceso, donde se persigue el resarcimiento de daños, éste debe ser debidamente acreditado.

Datos del proceso

Demandante
Héctor César Rodríguez Chalco
Demandado
Roxana Beltrán Ortiz
Proceso
Ordinario-Divorcio
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2009AS/0194/2009Fuente oficial