Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 194
Sucre, 17 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación.
PARTES: Guillermo Irahora Valeriano c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87-90, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Jefe de la Unidad Nacional de Operaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 226 de 30 de abril de 2009, cursante a fs. 83-85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Guillermo Irahola Valeriano contra el SENASIR, la respuesta de fs. 99-100, el auto que concede el recurso de fs. 101, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 1136/08 de 4 de noviembre de 2008, cursante a fs. 37-38, resolviendo confirmar el Auto Nº 0004009 de 3 de abril de 2008 de fs. 15, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones presentado por Guillermo Irahola Valeriano.
En grado de apelación deducido por Guillermo Irahola Valeriano, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 226 de 30 de abril de 2009, cursante a fs. 83-85, revocando la Resolución Nº 1136/08 de 4 de noviembre de 2008 y el Auto Nº 0004009 de 3 de abril de 2008, ordenando que la Comisión Calificadora de Rentas del Sistema de Reparto reconozca al interesado una constancia de aportes con una densidad de 17.4 años y un salario cotizable correspondiente a junio de 1967 a efectos de emitirse su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 87-90) interpuesto por el representante legal del SENASIR, acusando la vulneración de los Decretos Supremos Nos. 13112 de 28 de noviembre de 1975, 17083 de 4 de octubre de 1979 y 19358 de 30 de diciembre de 1982, la Resolución del Consejo Técnico Nº 006-80 de 22 de febrero de 1980 del Instituto Boliviano de Seguridad Social y diferentes Convenios suscritos entre el Fondo Complementario Ferroviario Red Oriental, Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas y la Caja Nacional de Salud, porque para que proceda la compensación de cotizaciones en el Sistema de Reparto al 1º de mayo de 1997, era necesario que los trabajadores figuren en los listados del reconocimiento de antigüedad de las Comisiones Mixtas Boliviano Argentina que jamás fue superior a 15 años, situación a la que no puede asimilarse el peticionario.
Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- El tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación de fs. 63-66, pronunció el auto de vista de 30 de abril de 2009 (fs. 83-85) revocando la Resolución Nº 1136/08 de 4 de noviembre de 2008 y el Auto Nº 0004009 de 3 de abril de 2008 disponiendo que el SENASIR a través de la Comisión de Calificación de Rentas reconozca a favor de Guillermo Irahola Valeriano una constancia de aportes con una densidad de 17.4 años y un salario cotizable correspondiente a junio de 1967 a efectos de emitirse su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual; entendiendo que la Administración al negar la solicitud del interesado no actuó conforme a derecho, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes a la Comisión Mixta Argentino Boliviano por el periodo febrero de 1950 a junio de 1967 porque estando demostrada la existencia de la relación laboral en dicha Comisión, bajo el principio de no discriminación es nulo cualquier acto procesal que vulnere sus derechos, toda vez que de los listados que tiene en su poder el SENASIR se acredita que hubieron trabajadores que prestaron servicios los mismos años que el apelante y que, por razones de edad o por otra índole no pudo jubilarse, lo que no significa la negación de sus aportes siendo que en el marco de los arts. 63 de la Ley de Pensiones y 3º del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 cumplió con todos los requisitos para acceder a la compensación de cotizaciones.
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