Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 194
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 02/09
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Julián Luna García y Ena Amutari Guari, cursante de fojas 231 a 232, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de octubre de 2008 (fojas 216 a 218 vuelta), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Cecilia Patón de Ramos, contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de despojo, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 351, 345 y 346, del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral, público, contradictorio y continuo, se dictó la Sentencia de 2 de mayo de 2008 (fojas 192 a 197 vuelta), en la que, el Juez Primero de Sentencia de la Capital, declara a los imputados: 1) Julián Luna García, autor y culpable del delito de despojo, incurso en la sanción del artículo 351 del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años y dos meses, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, con costas y reparación del daño civil, y con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, se lo absuelve de pena y culpa; y, 2) Ena Amutari Guari, autora del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, imponiéndola la pena de privación de libertad de 2 años y 8 meses, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, recinto de mujeres, con costas y reparación de los daños civiles, y respecto a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza se la absuelve de pena y culpa. Fallo, contra el que recurren de apelación restringida.
En apelación, la Corte Ad-quem (Sala Penal Primera) señala: "la sentencia de primera instancia es correcta y se ajusta a lo previsto por el artículo 20 del Código Penal, por cuanto se ha demostrado que los imputados Julián Luna García y Ena Amutari Guari, son autores del delito de despojo, incurso en el artículo 351 del Código Penal, quienes ingresaron al bien inmueble para consumar el delito de despojo y no permitir a la querellante ejercer su derecho de posesión, y que los imputados han sido plenamente identificados en el juicio oral no existiendo inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva ni valoración defectuosa de la prueba". De lo que se establece que al no haberse demostrado las vulneraciones denunciadas en la apelación restringida formulada, fue declarada improcedente.
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