Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2013
Sucre: 17 de abril 2013
Expediente: SC-5-13-S
Partes: Mario Alfredo Pelaez Descarpontriez, Ana Maria Peláez Descarpontriez,
Mercedes Ingrid Pelaez Descarpontriez. c/ Evar Suárez Amelunge.
Proceso: Nulidad de contrato de venta por simulación
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 841 a 846 y vlta., de obrados interpuesto por Mario Alfredo Pelaez Descarpontriez, y otras contra el Auto de Vista Nº 129/2012 de fecha 31 de agosto 2012, cursante de fs. 829 a 830 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato de venta por simulación incoada por los recurrentes en contra de Evar Suárez Amelunge, los antecedentes procesales; y :
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia de 14 de abril 2010 cursante de fs. 426 a 427 y vlta., el Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital Santa Cruz declaró improbada en todas sus partes la demanda principal saliente de fs. 44 a 46.
Deducida la apelación por Mario Alfredo, Ana María y Mercedes Ináridos todos de apellido Pelaez Descarpontriez, fue remitida ante el Tribunal de Segunda Instancia, que mediante Auto de Vista Nº 129/2012 de fecha 31 de agosto del mismo año confirmó la Sentencia de 14 de abril 2010.
Por lo que los demandantes en conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal Ad quem interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación en la Forma:
1.- Conforme dispone el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad la falta de pronunciamiento de los puntos apelados y conforme consta en el Auto de Vista de 31 de agosto 2011 el Ad quem no se pronunció sobre todos los puntos apelados y fundamentados en el recurso de apelación interpuesto, especialmente en cuanto a la falta de compulsa de la prueba consignada en el apartado 2, por lo que se solicitó complementación y aclaración sin embargo mediante Auto de 5 de octubre 2012 fue negado.
2.- Por otra parte acusan que el Tribunal de Alzada estuvo conformado por los Vocales Maria Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, quienes se encontraban legalmente impedidos, ya que conforme consta en el escrito de fs. 832 a 833, se promovió recusación en contra de los citados Vocales por haber los mismos incurrido en la causal de excusa y recusación prevista en el art. 27 num. 8) de la Ley Nº 025; toda vez que conforme consta de fs. 804 de obrados cursa nota de sorteo de la causa para Resolución de fecha 16 de julio 2012, designándose como relator al Dr. Alain Núñez Rojas y de fs. 805 cursa nota en la que se hace constar que son disidentes del proyecto del Dr. Alain Núñez Rojas las Vocales Dra. Maria Teresa Lourdes Ardaya y Dra. Editha Pedraza Becerra; sin embargo a pesar del memorial presentado en el que se recusa a dichas Autoridades, presentando el 29 de agosto 2012, resolvieron el mismo después de dictar el Auto de Vista recurrido sin advertir que se encontraba pendiente de resolver una recusación; por lo que al encontrarse prevista la causal de nulidad en el art. 254 num. 2) del adjetivo Civil, éstas Vocales se encontraban impedidas de resolver en segunda instancia.
3.- De otra parte señalan que también se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 254 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los Vocales perdieron competencia para conocer y decidir la causa, conforme consta a fs. 804 de obrados, existe nota de sorteo de la causa de 16 de julio 2012, designando como relator al Dr. Alain Núñez Rojas y a fs. 805 se encuentra nota de Secretaria de fecha 14 de agosto 2012 en la que se hace constar la disidencia e las Vocales Dra. Maria Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Dra. Editha Pedraza Becerra con el proyecto del nombrado Vocal relator, presentado sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que presentado el proyecto debían ponerse de acuerdo para emitir el Auto de Vista conforme dispone el art. 53 de la Ley Nº 025; sin embargo como no lo hicieron dejaron vencer el plazo fijado en el parágrafo III del art. 204 del Adjetivo Civil, por lo que perdieron competencia conforme lo previsto en el art. 208 de dicho código.
Recurso de Casación en el Fondo:
1.- Acusa la violación de los arts. 24, 235 num. 1), 410 par.II de la Constitución Política del Estado y arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el Ad quem no se pronunció sobre todos los puntos apelados, especialmente al referido en el apartado 2 del recurso de apelación en el que hace referencia a la falta de compulsa de la prueba, por lo que constituye causal de casación conforme dispone el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
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