Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0194/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  194/2013

EXPEDIENTE: A.47/2009

PARTES: Agencias Generales S.A. c/  GRACO Cochabamba del SIN.

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Cochabamba

******************************************************************************************************    VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 275 a 281, interpuesto por Veimar Mario Cazón Morales en su condición de Gerente Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, y el recurso de nulidad y casación en el fondo de fojas 288 a 290 interpuesto por Ralf Schlitt Lembcke en representación legal de Agencias Generales S.A., del Auto de Vista Nº 001/2009 de 5 de enero de 2009 (fojas 256 a 259), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario por reparos tributarios determinados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), por los períodos fiscales de enero de 1997 a diciembre de 1997, seguido por AGENCIAS GENERALES S.A. contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos Distrital GRACO Cochabamba, los respondes de fojas 283 a 284 y 292 a 293, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió nueva Sentencia el 5 de marzo de 2008 (fojas 225 a 230 y vuelta), luego de que el Auto Supremo Nº 819/2007 (fojas 205 a 207) anuló obrados hasta fojas 161 inclusive. Esta nueva Sentencia declaró PROBADA EN PARTE la demanda incoada por Agencias Generales S.A.: 1) Modificando el monto de los impuestos consignados en la Resolución Determinativa GRACO Nº 07/2001 de fecha 21 de junio de 2001 de Bs. 140.352 a Bs. 19.679 debiendo reliquidarse los accesorios con las formalidades de ley, 2) Modificar la calificación de la conducta tributaria del contribuyente de defraudación a evasión y 3) Quedando nulas y sin valor legal las dos multas por incumplimiento a deberes formales fijadas en Bs.4.702 establecidas por las Resoluciones Administrativas Nº 020/2001 y 021/2001 ambas de fecha 28 de marzo de 2001 cursante a fojas 22 y 24 de antecedentes.

En grado de apelación, deducido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 001/2009 de 5 de enero de 2009 (fojas 256 a 259), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Apelada de fecha 5 de marzo de 2008, modificando a Bs. 11.549,11 el impuesto omitido del IUE que actualizado a la fecha de la Resolución Determinativa GRACO Nº 07/2001 de 21 de junio de 2001 llegó a la suma de Bs. 21.328,02.

Que, contra el referido Auto de Vista, Veimar Mario Cazón Morales en su condición de Gerente Distrital de GRACO Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 275 a 281); y Ralf Schlitt Lembcke, por Agencias Generales S.A., interpuso recurso de nulidad y casación en el fondo (fojas 288 a 290), por los cuales expresan:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

El recurrente luego de realizar un extenso resumen de los antecedentes administrativos, a fin de establecer los fundamentos de su recurso, refiere que, el Auto de Vista recurrido aplicó e interpretó erróneamente la Ley, además que la prueba fue mal apreciada, y que existe error en el procedimiento aritmético de fiscalización.

Con referencia a la depuración de crédito fiscal, manifiesta que, el numeral 2 del segundo considerando del Auto de Vista recurrido consideró erróneamente las facturas depuradas con el argumento que los gastos necesarios comprenden todos los gastos realizados vinculados a la actividad grabada de la empresa, añade que es importante dejar establecido que: “1.- La factura que respalda ese gasto le da al sujeto pasivo el derecho al Crédito Fiscal IVA establecido por el artículo 8 de la Ley 843 siempre y cuando la factura cumpla con los requisitos establecidos.(…) y 2.- Una vez deducido el impuesto, el saldo se computará como gasto deducible para el IUE, siempre y cuando ese gasto cuente con la documentación de respaldo y esté relacionado a la actividad gravada y giro de la empresa.”

Manifiesta que, el fundamento legal para la depuración de las facturas de compras del contribuyente AGENCIAS GENERALES es porque dichas Notas Fiscales no han cumplido con todos los requisitos formales establecidos en el inciso d) del numeral 21 de la Resolución Administrativa Nº 05.299.94 cuyo cumplimiento está dispuesto por el numeral 65) de la misma resolución.

Agrega que, las facturas fueron depuradas porque incumplieron alguno de los requisitos formales, afectando directamente al Impuesto al Valor Agregado, y el sujeto pasivo perdió el derecho al crédito fiscal, no teniendo relación con el Impuesto a las Utilidades de las Empresas como equivocadamente interpreta el Auto de Vista recurrido, al manifestar que los fiscalizadores desconocían las previsiones establecidas en los artículos 8 y 15 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995 y que no es desconocimiento sino certeza y claridad de la normativa aplicable.

Por lo que el recurrente establece como conclusión que se aplicó indebidamente los artículos 8 y 15 del Decreto Supremo Nº 24051.

Con relación a los ingresos no declarados refiere que el Informe del Técnico Asesor en el que se basó el Auto de Vista recurrido, en lugar de sumar resto los descuentos y devoluciones en ventas ocasionando que exista la diferencia de ventas según libros de Bs. 21.607.114 dispuesta por la Administración Tributaria con la establecida por el Asesor Técnico del Tribunal de Apelación, sin considerar que las ventas según libros están registradas en valor neto de ventas.

Refiere en cuanto a los ajustes de gastos no deducibles para el IUE que el Tribunal A quem modificó ilegal e indebidamente el reparo determinado sin considerar que la administración tributaria depuró las facturas de gastos de carácter personal del o de los dueños que simplemente cargaron a la empresa y que fueron depurados correctamente porque la empresa no demostró con documentos originales pertinentes como designaciones, memorandos, informes de manera oportuna que esos gastos estuvieran relacionados con la actividad de la empresa u operativos y deben ser considerados gastos no deducibles del IUE. Reitera que se deja establecido que los reparos obtenidos por la administración tributaria por la depuración de facturas por gastos no relacionados se depuró en observancia a los artículos 8 y 15 del Decreto Supremo Nº 24051.

Señala que, el Auto de Vista recurrido realizó un mala e indebida valoración de la prueba porque en las carpetas presentadas cursantes a fojas 122 el contribuyente adjuntó facturas originales de los gastos reparados por la administración Tributaria las mismas que no fueron puestas a conocimiento y análisis de los fiscalizadores dentro de los plazos y etapas que señala el procedimiento de fiscalización, no presentó esas facturas en calidad de descargo emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 07/2001.

El Tribunal de apelación al haber considerado la carpeta de facturas originales presentada como prueba por la Agencia Generales S.A. ha violado los principios procesales de pertinencia y oportunidad para la valoración de la prueba constituyendo este hecho un error de derecho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 1340, atentando al derecho del debido proceso.

Reitera que los fundamentos legales expuestos demuestran que evidentemente existió interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de de derecho en la apreciación de la prueba que determinó la modificación del reparo legalmente establecido por la administración por lo que procede el recurso de casación “…dispuesto por el art. 153 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).

Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista Nº 001/2009 en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO RECURSO DE NULIDAD Y CASACIÓN EN EL FONDO.-

RECURSO DE NULIDAD.-

El recurrente expresa a través de su memorial de recurso:

1.- Que, en el inciso quinto del último considerando del Auto de Vista  cursante a fojas 256 a 259 el Tribunal Ad quem manifiesta que “si bien es cierto que las normas invocadas por el sujeto pasivo exigen que los funcionarios que realizaron la auditoria debieron estar habilitados para ejercer la profesión, se advierte que los resultados de la auditoria fueron “homologados” con la participación del jefe de la Unidad de Control GRACO Lic. Ruth Quiroz Céspedes…”(sic.) argumento que el recurrente considera atentatorio a sus derechos en razón a que por Resolución Ministerial Nº 1384/89 de 10 de octubre de 1989 emitida por el Ministerio de Finanzas concordante con los artículos 25 y 27 del Decreto Supremo Nº 03917 de 18 de diciembre de 1954 elevado a rango de Ley Nº 3911 el 5 de septiembre de 1957 y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23396 de 3 de febrero de 1993, cuya vigencia se reconoce en el Auto de Vista recurrido; se establece que ninguna institución pública o privada podrá presentar informes u otros documentos contables financieros o económicos que no lleven firma y sello registrado en el Colegio de Auditores, pero a pesar de lo dispuesto por estas normas en el proceso de fiscalización se evidencia por los certificados de fojas 61 a 62 que los documentos, informes y papeles de trabajo, fueron elaborados por funcionarios de la Administración de Impuestos Internos que no reunían los requisitos exigidos por ley siendo en consecuencia nulos estos actos.

Refiere que conforme el artículo 31 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial los actos de los señores Mario Gonzáles Calvo y Oscar Torrico Vásquez son nulos de pleno derecho.

2.- Por lo que estando demostrado que no se puede homologar una auditoría realizada por funcionarios que han usurpado funciones, corresponde aplicar el artículo 31 de la Constitución Política del Estado declarando la nulidad de la R.D. 07/2001.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Acusa que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 170 inciso 2) de la Ley Nº 1340, y consiguientemente existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la Resolución Determinativa Nº 07/2001 de fojas 58 de obrados porque a “…tiempo de emitirse dicha resolución, no se verificó el cumplimiento por parte de la Administración de Impuestos Internos de los requisitos esenciales que debe cumplir esa institución a tiempo de determinar los tributos que se pretenden aplicar a nuestra empresa” (Sic.)

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Agencias Generales S.A.
Demandado
GRACO Cochabamba del SIN.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0194/2013Fuente oficial