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TSJ

AS/0194/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 194

Sucre: 4 de Junio de 2014.

Expediente: LP-12-09-S

Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Partes: Celia Muszinsky de la Fuente c/ Gobierno Municipal de la Paz

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1687 a 1702 vuelta, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 de folios 1673 a 1678, y Auto complementario de fecha 31 de octubre de 2008 de fojas 1683, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Celia Muszinsky de De La Fuente, contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fojas 1706 a 1709, el Auto que concedió el recurso de fojas 1712, Dictamen Fiscal de fojas 1716 a 1718, Auto Constitucional Plurinacional N° 0736/2013 y Auto Constitucional N°294/2013 los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

Tramitada la causa el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, en observancia de las nulidades determinadas por el Auto Supremo Nº 219 de 11 de noviembre de 1998 de folios 1393 y 1393 vuelta, el Auto de Vista Nº 022/2001 de 10 de enero de 2001 de fojas 1434 y 1434 vuelta, y Auto Supremo Nº 329 de 22 de octubre de 2003 de folios 1542 a 1545, emitió la Sentencia de Nº 62/04 de 18 de febrero de 2004 de folios 1552 a 1554, declarando probada en parte la demanda de fojas 48 a 49 vuelta y en consecuencia condenó a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, al pago de daño emergente en la suma de $us. 316.981,70 a favor de la actora Celia Muszinsky de De La Fuente, en el término de tercero día, con costas; sin lugar al pago por el lucro cesante, al no haberse demostrado su monto ni su existencia. Auto complementario de fecha 23 de abril de 2004 de fojas 1557 que resuelve no ha lugar la explicación solicitada por la entidad demandada.

En cumplimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que se eleve el expediente, en consulta la Sentencia emitida, ante la Corte Superior del Distrito Judicial, sin perjuicio que sea apelada.

Deducida la apelación por la entidad Municipal demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz emitió Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 de folios 1673 a 1678, complementado por Auto de fojas 1683, confirmó en parte la Sentencia impugnada, revocando en parte con relación a las costas determinando en su lugar sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma el mismo que se pasa a considerar en cumplimento Auto Constitucional Plurinacional N° 0736/2013 y Auto Constitucional N°294/2013.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION

Sobre el recurso de Casación en el fondo:

Acusa la errónea interpretación del artículo 984 del Código Civil, articulo 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; y artículos 4 parágrafo II numerales 3) y 6); 8 parágrafo I numeral 10); 44 numeral 4) y otros de la Ley de Municipalidades Nº 2028, sustentando que el Auto de Vista confunde una relación inexistente de acreedor y deudor, siendo que la demanda basa su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado con la dictación de la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995 pronunciada por el H. Consejo Municipal de La Paz que dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, considerando que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios. Resolución Municipal que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la Autonomía Municipal consagrado en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado de 1967, con relación a los artículos 4 parágrafo II numerales 3), y 6), 8 parágrafo I numeral 10), articulo 44 numeral 4) y otros de la Ley 2028, cuya aplicabilidad versa sobre la clausura del salón velatorio antes citado por lo que su validez es efectiva y que goza de presunción de legalidad.

Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales de existencia de los actos administrativos, que son la competencia, el objeto, la voluntad y la forma. Y en aplicabilidad de los artículos 76 y 77 del Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, aprobado por las Ordenanzas Municipales Nos. 89/90 HAM y HCM 77/90, estableció que el salón velatorio se encontraba ubicado a una distancia de un Centro Médico URME menor a la prevista en el reglamento. Por otro lado vulnero el reglamento de uso de suelos y patrones de asentamiento en razón del cambio de uso del patrón H3 a C1 como Salón Velatorio sin justificación alguna. Sustenta que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, jamás fue demandada, impugnada ni objetada, y que la demanda solo fundamenta que dicha norma municipal violó el art. 7 inciso d) de la Constitución Política del Estado (de 1967).

El Auto de Vista, establece como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del referido Salón Velatorio, cuando no existe ni existió hecho generador que hubiese ocasionado daños y perjuicios, siendo que el Gobierno Municipal de La Paz, en el marco de sus competencias y aplicando sus propias disposiciones actuó dentro el marco de la ley, y al evidenciar que el referido Salón Velatorio no cumplía con los requisitos para su funcionamiento, dispuso su clausura en el marco de su propia competencia fiscalizadora. Acusa que el Auto de Vista pretende aplicar el artículo 984 del Código Civil cuando se realizó en cumplimiento de competencias propias del gobierno Municipal de La Paz, siendo que existe condiciones y requisitos para la otorgación de licencias de funcionamiento y en este caso ante el incumplimiento de disposiciones municipales se dictó la Resolución Municipal 361/95 como acto Administrativo actuándose en observancia a la ley.

Se condena al Gobierno Municipal de La Paz al pago de daños y perjuicios sin considerar que no existe declaración de acto o hecho ilícito respecto al hecho generador del supuesto daño ocasionado, porque no hay declaración judicial que establezca la ilicitud de la R.M. Nº 361/95, porque se actuó en la esfera del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. Por lo que al no haberse demandado la declaración judicial de nulidad, ilicitud o antijurídica de la Resolución Municipal 361/95 este acto jurídico es válido, sin embargo el Tribunal de alzada, ha obrado en sentido contrario.

Por otro lado se acusa que se incurrió en apreciación indebida de la prueba, porque el monto a ser resarcido, fue establecido en base a un informe pericial de folios 1442 a 1446 y 1447, propuesto indebidamente al amparo del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la cual no correspondía ser ofrecido como prueba de reciente obtención, porque se trata de un peritaje que recae sobre conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, y que la misma no fue ofrecida oportunamente, no se estableció puntos de pericia, no existe juramento de aceptación, y además se presentó después de vencido el término probatorio, luego de las conclusiones, vulnerando los artículos 379, 430, 431, 432, 435, 436, 437, 438, y 441 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en interpretación errónea del artículo 1286 del Código Civil.

Así también existe una mala valoración de pruebas aportadas por el Gobierno Municipal de la Paz y por la actora, porque no se consideraron los descargos presentados, como se apreciaron y consideraron documentos, contratos, recibos y comprobantes que no cumplen los requisitos de validez. Que se viola los artículos. 1311 y 1312 ambos del Código Civil, al valorar como prueba simples fotocopias y copias legalizadas por quien no es el tenedor de los originales, citando jurisprudencia.

La inexistencia del dictamen Fiscal de Fondo viola el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en infracción del artículo 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en la parte considerativa la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y una evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en que se funda, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, no habiendo consideraciones fundadas solo repetición de fallos, sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos anteriores, citando jurisprudencia.

Existe una interpretación errónea del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta normativa prohíbe la conciliación en entidades públicas, entre ella municipales y no puedo considerarse una presunta conciliación reconocida en el memorial de folios 1459 la cual esta anulada por el Auto Supremo 329 que anuló obrados hasta folios 1458.

Sobre el recurso de Casación en la forma:

Denuncia que la Sentencia de 1er grado fue emitida fuera del término previsto por el artículo 204-I inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, porque consigna una fecha equivocada de emisión de la referida resolución de 18 de febrero de 2004, si bien, consta que ingresó el expediente a despacho el 23 de enero de 2004, esta salió el 20 de abril de 2004, aspectos verificados por el abogado defensor. Esgrime que el Auto de Vista N° 389/2008, no está conforme a la demanda, habiendo fallado ultrapetita, en desconociendo de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se establece como base para el pago de daños y perjuicios el cálculo desde el inicio de los trámites de funcionamiento hasta la integridad del proceso.

La Sentencia habría sido notificada a ambas partes en fecha 21 de abril de 2004, con diferencia de una hora, lo cual vulnera el artículo 220 I numeral 1) del Código Procedimiento Civil, porque debió notificarse primeramente la parte perdidosa, para que pueda formular su recurso de apelación, pudiendo incluso sacar el expediente y luego de vencido ese plazo recién notificarse a la otra parte, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y los artículos 107-I numeral 1) y 220-I numeral 1), 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando en conclusión se case el Auto de Vista N° 399/2008 y deliberando en el fondo, se declare improbada en todas sus partes la demanda, con costas a la parte demandante, o alternativamente se anulen obrados hasta fs. 1551 vuelta, y se ordene que el proceso pase al Juez siguiente para que previo Dictamen Fiscal de fondo se emita nueva Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Celia Muszinsky de la Fuente
Demandado
Gobierno Municipal de la Paz
Proceso
Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2014AS/0194/2014Fuente oficial