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TSJ

AS/0194/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2014Plena
Proceso
Declinatoria de Competencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 194/2014

FECHA: Sucre, 25 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE Nº: 618/2013

PROCESO: Declinatoria de Competencia.

PARTES: Luis Augusto Lora Alarcón contra La Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.

VISTOS: El incidente de nulidad planteado por Roger Gonzalo Palacios Cuiza, en el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato seguido por Luis Augusto Lora Alarcón contra la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial; la respuesta; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 225 a 229, Roger Gonzalo Palacios Cuiza, en su condición de Director General de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, acusa la incompetencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la presente causa se origina en la suscripción del contrato administrativo N° 004/2007 de 18 de enero de 2007, suscrito por el entonces Consejo de la Judicatura y Luis Augusto Lora Alarcón, para el diseño y cálculo estructural del proyecto a diseño final del foro judicial, en cuya cláusula vigésima segunda se estipuló que en caso de surgir controversias que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las partes acudirían a la vía judicial bajo la jurisdicción Coactiva Fiscal. En mérito a ello considera que el conocimiento de la presente causa correspondería al Juez Administrativo Coactivo Fiscal, conforme la determinación del art. 47 de la Ley N° 1178 y del art. 150 del Decreto Supremo N° 27328.

Luis Augusto Lora Alarcón, contesta el incidente refiriendo que el cuestionamiento a la competencia de este Tribunal debió ser planteado vía excepción previa y dentro el plazo fijado para tal efecto, por lo que al no haberse opuesto la referida excepción en la forma y plazo previsto por ley, correspondería su rechazo. Sin perjuicio de esa observación, señala que la competencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra establecida por el art. 10. I de la Ley N° 212 que le atribuye el conocimiento de las causas contenciosas que resultaren de contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que Luis Augusto Lora Alarcón en la vía contenciosa demanda cumplimiento del contrato administrativo N° 004/2007, suscrito el 18 de enero de 2007 entre el entonces Consejo de la Judicatura y su persona, para el diseño y cálculo estructural del proyecto a diseño final del foro judicial, pretendiendo el pago de la planilla de avance N° 2 por la suma de Bs. 117.480,00 y el pago por trabajos adicionales en la suma de Bs. 44.050,00.

Establecido lo anterior, se establece que la pretensión demandada trata de la contención emergente de un contrato de naturaleza administrativa, consecuentemente su conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme prevé el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”. Disposición normativa que encuentra sustento en la Constitución Política del Estado abrogada, que en su art. 117 reconocía a la entonces Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contencioso administrativa de la República, en cuyo mérito el art. 118 constitucional, le atribuía al pleno de esta instancia la competencia.

Si bien la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 181 reconoce al Tribunal Supremo de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y ya no de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo hacía la anterior norma constitucional, no es menos evidente que en tanto las jurisdicciones especiales a que hace referencia el art. 179. I de la Constitución se regulen por ley especial, el art. 10. I de la Ley N° 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional", ha prorrogado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la competencia para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contencioso administrativas a que dieren lugar las Resoluciones del mismo.

Consiguientemente, en tanto la jurisdicción especial contencioso administrativa sea regulada por Ley específica, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se constituye en el Tribunal competente para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo -entendiéndose por Órgano Ejecutivo a la administración pública en sus distintos niveles-, así como de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo.

La Jurisdicción Coactiva Fiscal a la que hace referencia la parte incidentista, ha sido instaurada para lograr la recuperación de fondos fiscales, es decir para perseguir la reparación por la responsabilidad civil originada en los actos de los servidores públicos de los distintos entes de derecho público o de personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos, conforme así establece el art. 47 de la Ley N° 1178. En consecuenciasu naturaleza y finalidad es distinta a la de la jurisdicción en materia contenciosa y contencioso administrativa que ha sido concebida para el conocimiento de las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contencioso administrativas a que dieren lugar las Resoluciones del mismo.

Por consiguiente la competencia para conocer y resolver la demanda de cumplimiento referida al contrato administrativo N° 004/2007, suscrito entre el entonces Consejo de la Judicatura y el actor, corresponde a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concierne rechazar el incidente de nulidad que se analiza por el que se pretende la incompetencia de este Tribunal, aspecto que al tratarse de un presupuesto procesal, amerita ser considerado aún no haya sido planteado vía excepción.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial y 154. I concordante con el art. 151 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD planteado Roger Gonzalo Palacios Cuiza, en representación de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, debiendo en consecuencia proseguirse la tramitación de la causa.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Demandante
Luis Augusto Lora Alarcón
Demandado
La Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Proceso
Declinatoria de Competencia.
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2014AS/0194/2014Fuente oficial