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TSJ

AS/0194/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 194/2014-RA

Sucre, 15 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 8/2014

Parte acusadora : Freddy Ticona Baptista apoderado de Javier López

Delgado representante legal de CECAOT Ltda.

Parte imputada : Juan Carlos Zabaleta Quispe y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial de 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 472 a 474 vta., Freddy Ticona Baptista, en representación de Javier López Delgado, representante legal de la Central de Cooperativas Agropecuarias Operación Tierra Ltda. (CECAOT Ltda.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013, de fs. 456 a 458 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Complementario de rechazo de 10 de junio de 2013, a fs. 461 y vta., dentro del proceso penal seguido por la citada Empresa contra Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular formulada por Freddy Ticona Baptista, en representación de Javier López Delgado, representante legal de CECAOT Ltda. (fs. 7 a 10 y 17 a 20) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 021/2012 de 20 de noviembre (fs. 430 a 434), el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, absolvió a los imputados Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del CP, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 438 a 446), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 29/13 de 25 de marzo de 2013 (fs. 456 a 458 vta.), por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del análisis de admisibilidad efectuado en el Auto Supremo 32/2014-RA de 24 de marzo, se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

1) En el primer motivo, el recurrente denuncia esencialmente que, en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento fundado respecto a las cuestiones impugnadas en su apelación restringida, relativas a la errónea aplicación de la norma sustantiva por el Juez de Sentencia, al no haber adecuado la conducta de los imputados a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que el Tribunal de alzada haya hecho referencia siquiera a los precedentes invocados en esa oportunidad. El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, que haría alusión a la interpretación unificadora de la ley como principio rector de la labor jurisdiccional de los tribunales y jueces, asumiendo con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión, además de recordar que el recurso de apelación restringida esencialmente es de puro derecho. Reclamando el recurrente la inacción del Tribunal de apelación, añadiendo que, conforme el precedente ahora invocado, era su obligación considerar, ya sea positiva o negativamente, los precedentes que invocó en apelación y sobre esa base, resolver si hubo o no errónea aplicación de la ley sustantiva.

2) En el segundo motivo, reclama la existencia de incongruencia interna en el Auto de Vista, pues pese a asumir que con relación a la participación de María Elena Quispe, se tiene diversos elementos probatorios, que la Sentencia no cumple con lo señalado por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no se efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en el juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, de manera contradictoria el Tribunal de alzada confirma la Sentencia defectuosa.

I.3. Petitorio

El recurrente solicita que en aplicación del art. 419 del CPP, se declare fundado el recurso de casación y se establezca la contradicción entre lo resuelto por el Juez de Sentencia y la Sala Penal Primera, con la línea jurisprudencial invocada.

I.4. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 032/2014-RA de 24 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en cuya razón se pronuncia la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 021/2012 de 20 de noviembre, cursante de fs. 430 a 434, el querellante acusó al imputado Juan Carlos Zabaleta, quien en complicidad con la co-imputada María Elena Quispe, hubieran procedido al cobro ilícito del cheque Nº 1825229, de la cuenta única de “CECAOT Ltda.” del Banco Nacional de Bolivia, por $us. 46.500.- (cuarenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses), aprovechando el hecho de que el imputado desempeñó el cargo de Gerente General, pese a que en la fecha del cobro ya no tenía ninguna vinculación con “CECAOT Ltda.”, y que en el caso de la co imputada hubiera facilitado datos falsos en lo relativo a la confirmación del cliente, lo que motivó que el banco proceda al desembolso del monto consignado en el cheque referido. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, la que consideró insuficiente para generar convicción respecto a la responsabilidad penal de los imputados, declaró a Juan Carlos Zabaleta Quispe y María Elena Quispe Alarcón, absueltos de la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en el art. 345 y 346 con relación al 23 del CP, en el caso de la imputada.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificado con tal determinación, el recurrente Freddy Ticona Baptista, planteó apelación restringida (fs. 438 a 446), denunciando a) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en lo que se refiere a los arts. 345, 346, 346 bis y 23 del CP, reiterando al efecto, los antecedentes que originaron la investigación y juzgamiento, además argumentando en cuanto al tipo penal previsto en el art. 345 del CP, que el elemento referido a apropiarse de una cosa mueble o un valor ajeno y al provecho de sí o de un tercero, se encontraría perfectamente demostrado, por la documental referida al cobro realizado y porque el imputado afirmó que el dinero cobrado lo utilizó para el pago de sus beneficios sociales y de obligaciones que son inexistentes, lo propio en cuanto al elemento referido a la posesión, así también, en cuanto al tipo penal previsto en el art. 346 del CP, puesto que considera que el elemento de la confianza se encuentra plenamente demostrado, así como el daño o perjuicio en sus bienes; en lo que respecta a la agravación por víctimas múltiples, manifestó que también se halla demostrada, puesto que CECAOT Ltda., está conformada por más de trescientos socios; concurriendo similar situación en cuanto al art. 23 del CP, considera que la conducta de la imputada se adecua a dicho tipo penal; b) Insuficiente fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], especialmente intelectiva y la falta de descripción de los tipos penales y de adecuación o no de su conducta, que no existiría exposición clara de los hechos y su razonamiento en base a la sana crítica; así también cuestionó la aplicación de la duda razonable en la Sentencia, que no era aplicable al caso por existir elementos de prueba para emitir Sentencia condenatoria; c) Defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, porque en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, no existe mención a las declaraciones testificales de Paula Cuevas Michel y Fernando Javier Viscarra Sempértegui, resultan determinantes para demostrar la apropiación de los recursos, lo propio en cuanto a los informes de auditoría de los cuales no existe referencia alguna, vulnerando con ello los arts. 171 y 173 del CPP; dentro de este motivo agrega que, no existió una verdadera valoración probatoria de las declaraciones de los testigos Freddy Ticona, Javier López Delgado y Miriam Choque, incurriendo por lo anotado en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; d) Inobservancia relativa a las reglas de la redacción establecidas en el art. 360 del CPP, reiterando que no existe fundamentación, ni aplicación de criterios jurídicos, menos valoración correcta de la prueba, razón por la que manifestó que se generó un defecto absoluto [art. 370 inc. 10) del CPP]; e) Vulneración del principio de congruencia, puesto que si bien la Sentencia expone los hechos objeto de juicio; empero, al momento de las conclusiones no se analiza ninguno de estos aspectos.

Finaliza el recurso de apelación restringida, argumentando que el Tribunal de alzada puede enmendar directamente los errores en que incurrió el Juez de Sentencia, dictando directamente Sentencia condenatoria, por existir prueba que acredita su responsabilidad.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera, se emitió el Auto de Vista 29/2013 de 25 de marzo, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Ticona Baptista apoderado de Javier López
Demandado
Juan Carlos Zabaleta Quispe y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2014AS/0194/2014-RAFuente oficial