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TSJ

AS/0194/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 194/2014

Fecha : Sucre,14 de julio de 2014

Expediente Nº : 625/2009

Distrito : Tarija

Partes : Olguin Ferrer Caihuara c/ Servicio Departamental de Caminos SEDECA

Proceso : Beneficios Sociales

Recurso : Casación

_______________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 133 a 136 y vta., interpuesto por Olguín Ferrer Quispe Caihuara, impugnando el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2009 de fs. 129 a 130 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Social de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente demandante contra el Servicio Departamental de Caminos SEDECA, el memorial de contestación de fs. 139 a 140, el Auto de 03 de octubre de 2009 de fs. 141, que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2009 de fs. 105 a 106, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 22 a 24.

Deducida la Apelación, por el demandante, por Auto de Vista 17 de septiembre de 2009 de fs. 129 a 130 vta., Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de 16 de mayo de 2009.

Que, el referido Auto de Vista, motivó el Recurso de Casación en el Fondo, de fs. 133 a 136 vta., formulado por Olguín Ferrer Quispe Caihuara, con los siguientes argumentos:

Manifiesta, que se hizo la rebaja del bono de antigüedad, dando lugar a la disminución del salario, por cuanto se efectuó un despido indirecto sancionado por el Decreto Supremo Nº 9 de marzo de 1937, asimismo refiere que le sacaron del biométrico y en consecuencia la institución alego abandonó de trabajo, hecho que no fue valorado por la Juez, razón por la cual infringe los Principios de INDUBIO PRO OPERARIO y de REALIDAD en consecuencia lo dispuesto por los arts. 13 de la Ley General del Trabajo, 8 de su Decreto Reglamentario 169, 166 y 197 del Código Procesal del Trabajo.

Alega, que la falta de valoración de la prueba documental, testifical, y de los hechos de discriminación, maltrato verbal, y acoso psicológico, atenta contra los Principios Protectores consagrados en los arts. 14, 15, 17, 18, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, de tal manera los criterios de la Juez son contrarios al art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699. Asimismo, refiere que la rebaja de los pagos de bono de antigüedad y de transporte, influye directamente al pago salarial, siendo causal de despido indirecto, y el no valorar como tal es un atropello a lo establecido en el Decreto Supremo de 1937, también señala, que fue retirado arbitrariamente del biométrico, mientras se encontraba en vacaciones de acuerdo al art. 44 de la Ley General del Trabajo, que atentaron con lo establecido en el art. 13 de la Ley General del Trabajo.

Por otro lado, indica que la Sentencia y el Auto de Vista referido, carece de una valoración y análisis de las leyes laborales, que si bien la Juez A quo efectúa un análisis del art. 7 de la Ley N° 3613 pero no señala el art. 1º del mismo cuerpo legal, por cuanto este articulado confiere a los trabajadores asalariados el derecho de gozar los derechos establecidos en la Constitución, Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral, refiere que ante esta omisión se debe considerar los arts. 48-II, 49-III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

Advierte, que el Tribunal de Alzada estableció que la disminución del Bono de Antigüedad no es causal de despido indirecto, al respecto manifiesta el recurrente que el Decreto Supremo del 9 de marzo de 1937, establece que el empleador tiene la obligación de avisar con tres meses de anticipación la rebaja salarial o se puede optar por el pago de sus Derechos y Beneficios Laborales. Asimismo, indica, que de acuerdo a la Ley N° 3613, trabajó 1 año y nueve meses, que conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 0110, le corresponde el pago de sus derechos. Manifiesta, que la no aplicación de este Decreto Supremo en los Tribunales de instancia, demuestra la violación de lo establecido en el art. 48 -IV de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo N° 0110, que establece: “pasado 90 días continuos el trabajador puede retirarse en forma voluntaria y cobrar todos sus derechos.”

Concluye, que por los fundamentos expuestos se CASE en forma total la Sentencia y que se conmine al demandado con el pago de total de sus derechos y beneficios sociales, con un valor de Bs. 48.569,01.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, de la revisión de antecedentes se establece que la relación laboral entre Olguin Ferrer Caihuara y el Servicio Departamental de Caminos, se inició en septiembre de la gestión 2002, y se produjo la ruptura laboral el 8 de diciembre de 2008, habiéndose establecido que la relación laboral, cumple con las características esenciales de la relación de trabajo, previstas en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Ahora bien, por efectos de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, en su art. 1, dispone: “ (De la restitución al Régimen de la Ley General del Trabajo). Restituye al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados”, por cuanto de acuerdo a esta disposición legal se instituye, que los trabajadores de esta entidad, sean incorporados a la Ley General del Trabajo, en ese sentido, se establece que el actor a partir del 12 de marzo de 2007 hasta la fecha de su retiro, cumplió un periodo de prestación de servicios de 1 año, 8 meses y 26 días.

Que, el Auto de Vista recurrido, CONFIRMA totalmente la Sentencia, fundamentando que no se demostró el maltrato, discriminación y acoso laboral, ni fue la rebaja del bono de antigüedad para que se repute como DESPIDO INDIRECTO, estableciendo que la ruptura laboral, se debió al abandono de trabajo en que incurrió el trabajador, pautado en el art. 16 –d) de la Ley General del Trabajo; empero, cabe aclarar que la citada causal de retiro, conforme al art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, se determinó: “Derogánse los incs. d) y f) del art. 16 del Código del Trabajo, referente a desahucio e indemnización por inasistencia injustificada de más de tres días y por retiro voluntario del trabajador respectivamente.” (subrayado agregado) Es decir, que la norma en la que sustentan sus fallos los Tribunales de instancia, ha sido derogada por el precepto legal transcrito, por lo que no es aplicable al caso de Autos, la causal de abandono de trabajo, contemplada en una norma derogada.

Asimismo, los fallos de instancia aducen contradicción de la prueba testifical que cursa de fs. 69 a 70, por cuanto se advierte que es referencial y no es concluyente, razón por la que la confesión provocada de fs. 100, no puede tener más valor que los elementos probatorios señalados, por lo que consideran que no transgredieron los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 197 del Código Procesal del Trabajo.

Al respecto, de la revisión de prueba testifical de fs. 69 a 70 y vta., se puede advertir en las partes pertinentes de las citadas atestaciones, que señalan: De fs. 69 -3) “En enero del 2009, Olguin volvió a la Empresa ya que él se encontraba de vacaciones y la Empresa ya lo había sacado del sistema”, Contrainterrogatorio -1) “En enero cuando se reincorporo al trabajo el continuo en la Maestranza, yo era auxiliar de caja, no me consta si Olguin recibió el memorándum de transferencia de funciones”, en fs. 70 –4) “El me comento que cuando retorno de sus vacaciones ya no se encontraba en la lista de los trabajadores y esa situación le afligía ya que el control se hacia con huella digital”, de fs. 70 vta.“ Me comentaron que Olguin volvió de sus vacaciones… decían que ya no estaba registrado, le indicaron que le iban a poner y no le hicieron ”, Contrainterrogatorio -1)“El retorno a su fuente de trabajo en enero e hizo conocer al Jefe del personal que no estaba registrado en las listas.” Por las declaraciones revisadas, se puede deducir, que el trabajador se encontraba imposibilitado para marcar su asistencia regular a su fuente laboral, porque le borraron del registro biométrico y no contaba con su tarjeta para el control de asistencia. Asimismo, se infiere que el actor no abandonó su trabajo, conforme a las literales de fs. 69, 70 y vta., 100, y no habiendo la institución demandada demostrado fehacientemente el abandono de la fuente laboral por parte del trabajador así como los Tribunales de instancia que aplicaron en sus fallos una norma derogada como causal de despido en virtud de la presunción procesal contenida en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, que prescribe: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones; –d) el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, -f) “ Demostrando el salario ordinario devengado en los últimos tres meses de servicio se presumirá en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fue devengado, hasta en los últimos tres años.” Se concluye que la ruptura laboral se debió a un despido intempestivo, en ese sentido corresponde la aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo que establece: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios..." (Las negrillas son añadidas), y el art. 8 de su Decreto Reglamentario respalda lo dicho anteriormente, determinando un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario, entendiéndose esta medida en situaciones como la presente, como sanción ante tal circunstancia.

Asimismo debe aplicarse los Principios del derecho del trabajo como mecanismos jurídicos y directrices, permiten a los administradores de justicia laboral, dirimir conflictos con mayor certeza, inspirando el significado de las normas laborales con arreglo a los criterios distintos de los cuales pueden darse en otras ramas del derecho; así tiene el Principio del Proteccionismo, considerado como Principio Básico y Fundamental del Trabajo con sus tres sub- reglas: a) El indubio pro operario; b) La regla de la norma favorable; c) La regla de la condición mas beneficiosa, por consiguiente de acuerdo a este principio se debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones del trabajo y no sea objeto de abuso y de arbitrariedades por parte del empleador,

Que, en virtud a la citada norma y el Principio de la Realidad, por lo cual se establece el reconocimiento de la verdad de los hechos sobre lo aparente, de protección e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por mandato del Parág. II del art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, que dispone: “Los derechos y beneficios sociales reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. Inclusive la Constitución Política del Estado de 2009 vigente, en la misma línea doctrinal, reconoce en el Parág. II de su art. 48, y dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. A su vez el art. 4 de la Ley General del Trabajo, dispone que: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”; es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del Proceso Laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador, en concordancia con el Auto Supremo N° 72 de 18 de mayo de 1982, que dispone: “Los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables por mandato constitucional y Leyes laborales”, razón justificada para afirmar que los de instancia al emitir su resolución impugnada, incurrieron en la inobservancia de la normativa invocada precedentemente.

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Datos del proceso

Demandante
Olguin Ferrer Caihuara
Demandado
Servicio Departamental de Caminos SEDECA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0194/2014Fuente oficial