Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 194/2014
Sucre, 6 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.129/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 449 a 452 vuelta, interpuesto por Eduardo Javier Llanos Vino, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 123/2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 90 a cargo de Marcelo E. Baldivia Marín (fojas 447 a 448 vuelta), contra el Auto de Vista Nº 023/10 de 26 de enero de 2010 (fojas 444 a 445), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario, seguido por Christian Rodolfo Jacir Nemtala contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 454, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 16/2007 de 30 de octubre de 2007 (fojas 412 a 420), que declara PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria de fojas 5 a 12, disponiendo dejar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa N° 013/2006 de 28 de diciembre de 2006 y asimismo que la Administración Tributaria Aduanera, regularizando el procedimiento administrativo emita nueva Vista de Cargo y corridos con los trámites procesales previstos por la Ley Nº 2492, emita Resolución Determinativa conforme a ley y la Constitución Política del Estado.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (fojas 425 a 433), por Auto de Vista Nº 023/10 de 26 de enero de 2010 (fojas 444 a 445), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada N° 16/2007 de 30 de octubre de 2007.
Que, contra el referido Auto de Vista, Eduardo Javier Llanos Vino, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de casación o nulidad (fojas 449 a 452 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Inicia el memorial con una relación de los hechos que dieron lugar al proceso, derivado de la fiscalización aduanera posterior a la Declaración Única de Importación (DUI) N° 231C5403 de 18 de julio de 2003 que consigna la importación de un vehículo con chasis JTFDM626100026625, concluyendo en la emisión de la Resolución Determinativa N° 013/2006 de 28 de diciembre de 2006, originando los reparos tributarios por tributo omitido, multas e intereses.
Refiere que el Auto de Vista impugnado se basa en apreciaciones y conclusiones equivocadas y no se funda en la ley, por cuanto no realiza una valoración correcta y adecuada de la prueba, además de no mencionar cuál sería el ilícito que habría cometido el sujeto pasivo, citando el artículo 99 de la Ley N° 1340.
Manifiesta que el artículo 101 de la Ley N° 1340, no califica el acto como contravención, sino como delito, penado con privación de libertad, de igual manera la Ley General de Aduanas, califica en su artículo 168 como delito de defraudación de tributos aduaneros, quien dolosamente realiza una operación aduanera declarando calidad, cantidad, valor, peso u origen diferente de la mercancía o servicios, induciendo a la Administración Tributaria a error, que resulte para el Estado un perjuicio económico.
Aduce que la Ley N° 2492, para la misma conducta de omisión de pago, sanciona en su artículo 165 con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, por lo que la Ley N° 2492, establece a este ilícito como contravención, consiguientemente en la actualidad no existe privación de libertad, es así que la figura y sanción prevista en la referida norma, son mucho más benignas para el sujeto pasivo que las previstas en las Leyes N° 1340 y Nº 1990; por tanto al tipificar como omisión de pago la conducta del sujeto pasivo, no contraviene lo dispuesto por los artículos 33 y 81 de la Constitución Política del Estado abrogada, cumpliéndose el requisito sine qua non para la aplicación retroactiva de la ley en materia penal.
Señala que el Auto de Vista impugnado al hacer este análisis errado carece de fundamento jurídico, y no cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos por ley, por cuanto efectúa una relación ligera de la Sentencia recurrida, obviando ingresar a un análisis de fondo sobre el tema en cuestión y menos valora la prueba pre constituida adjuntada por la Administración Tributaria.
Refiere que el Auto de Vista recurrido, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Tribunal de Apelación en una interpretación errónea o aplicación indebida de dicho precepto legal.
Indica asimismo que el Tribunal de Alzada ha violado la garantía constitucional
del debido proceso por no haber valorado la abundante prueba presentada por la Administración Tributaria.
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