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TSJ

AS/0194/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 194/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Potosí 32/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Mario Mamani Quispe

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 251 a 254 vta., Mario Mamani Quispe interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 6 de mayo, de fs. 236 a 238, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Méndez Nina en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 6), y particular, presentada por Víctor Méndez Nina (fs. 12 a 13), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 5/2010 de 5 de febrero (fs. 199 a 205 vta.), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por la que declaró al imputado Mario Mamani Quispe, autor y culpable de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa, tipificados por los arts. 198, 199 y 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años en el Centro de Readaptación Productivo “Santo Domingo” de Cantumarca, más costas y reparación del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Mamani Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 209 a 216), resuelto por Auto de Vista 22/2010 de 6 de mayo (fs. 236 a 238), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso, manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 18 de mayo de 2010 (fs. 239), interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer motivo, alega infracción a derechos y garantías constitucionales al debido proceso, defensa y principio de inocencia, así como del art. 361 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que en el Auto de Vista impugnado, se señala que se dio lectura íntegra a la Sentencia, basándose en los obrados a fs. 197, donde no se indica dicho extremo sino sólo se afirma que se dará lectura a la misma; aspecto que convierte en cómplices de la falsedad de Sentencia a los Vocales y constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP; al igual que las afirmaciones realizadas en la misma, con relación a las decisiones asumidas por unanimidad, cuando los jueces ciudadanos no participan de las decisiones, sino que son guiados y obligados a actuar igual que el Presidente; por lo que, nunca dieron su voto por separado.

2) En el siguiente motivo alega infracción del art. 398 del CPP; puesto que, en el Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre algunos de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida como ser: a) 5. las pruebas ilícitamente incorporadas a juicio; y, b) 8. Inobservancia del art. 12 del CPP; agravios que dejó de resolverlos incurriendo en defecto insubsanable, infringiendo la garantía del debido proceso y contradiciendo lo establecido en los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto de 2003, 87/05 de 31 de marzo de 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007 relativos a que el Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato contenido en el art. 398 del CPP, debiendo resolver todos los puntos que fueron objeto de apelación, así como los Autos Supremos 369 de 20 de octubre de 2004, 658 de 25 de octubre de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 6 de 26 de febrero de 2007, 132 de 31 de enero de 2007, 518 de 17 de noviembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005 y 223 de 3 de julio de 2006.

Agrega que el Tribunal de apelación inobservó el art. 12 del CP; dado que, a tiempo de responder al agravio en el que reclamó dicho aspecto, no tomó en cuenta su estado de necesidad, en razón a que tenía la obligación de salvar la vida de su esposa, y que ello implicaba gasto de dinero; en ese sentido se señaló en la acusación fiscal que su persona gastó los dineros del querellante para hacer curar a la precitada, sin tener presente que nunca obtuvo dineros fraudulentamente; puesto que, su actitud no fue de engaño. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 46/2002, 144 de 22 de abril de 2006 y el Auto de Vista 027/2006 de 18 de octubre.

3) De otro lado, señala que existe confusión en los puntos resueltos en el Segundo Considerando del fallo de alzada, donde señala “…se evidencia haberse alterado las firmas y rúbricas de Víctor Méndez Nina”, cuando en el juicio se demostró que en los formularios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), para el pago del impuesto no es necesario que lleven la firma del titular, es decir, que puede firmar cualquier otra persona; “…además no fue motivo del proceso esa firma para sancionarlo…” (sic), sino que hubiera incumplido con su trabajo, aspecto laboral contractual que no constituye delito, razón por la cual, suscribió un documento de deuda para que cancele el monto de Bs. 32000.- (Treinta y dos mil bolivianos) hasta el 2011.

4) Arguye que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales que se le atribuyen, en lo referente a la obligación de responder sobre los montos que no se cancelaron en los formularios; lo que corresponde determinar en el ámbito civil y no en el penal. En ese sentido, alega infracción al principio de legalidad; puesto que, no hay delito sin ley que lo tipifique, como en su caso, en el que su actuación no puede ser atribuida como tipo penal, porque se trata de un incumplimiento a su trabajo, a raíz de lo cual, el querellante le hizo firmar un documento para que se haga cargo y responsable de los montos que adeuda. Invoca los Autos de Vista 46/2002 de 4 de noviembre y 027/2006 de 18 de octubre, cuyos contenidos disponen que los documentos contractuales no deben penalizarse, así como establece la Sentencia Constitucional 0030/2004 de 14 de enero y el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mario Mamani Quispe
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0194/2015-RA-LFuente oficial