Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 194/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : Beni 6/2014
Parte acusadora : Carlos Walter Villazón Terán
Parte imputada : René Cárdenas Paredes
Delito : Calumnia
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, que cursa de fs. 296 a 300 vta., Carlos Walter Villazón Terán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2014 de 12 de septiembre, de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra René Cárdenas Paredes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella (fs. 3 a 4 vta.) y acusación particular (fs. 77 a 80) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia 19/2013 de 12 de agosto (fs. 118 a 121), declarando al imputado René Cárdenas Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de reclusión, más el pago de costas del juicio y responsabilidad civil.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 7/2014 de 12 septiembre (fs. 289 a 293), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quien declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 751/2014-RA de 19 de diciembre, se extrajo el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, al disponer la nulidad de la Sentencia, incurrió en falta de fundamentación y no realizó un adecuado control de la valoración del inferior, pues con el argumento de que la sentencia incidió en: Insuficiente motivación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], dispuso su nulidad ordenando la reposición por otro “Tribunal” de sentencia, alegó que se habría realizado una valoración aislada y no conjunta de todos los medios probatorios, influyendo en la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, no mencionó cuáles serían los medios probatorios omitidos ni cuál sería la prueba defectuosamente valorada; por el contrario, de la prueba incorporada a juicio, se evidenció que el proceso penal que se le siguió culminó con el rechazo de la querella, ratificado por el Fiscal de Distrito, sin que haya sido reabierta o solicitado la conversión de acción, con lo que consolidó el sobreseimiento dictado en su favor; en consecuencia, no existe insuficiente motivación en la Sentencia ni valoración defectuosa de la prueba, pues el fallo de grado, contiene la descripción de la totalidad de las pruebas, otorgándole el valor correspondiente y cumpliendo los principios de derivación y razón suficiente.
Agregó que, mediante la querella rechazada, probó que su persona fue imputada falsamente por los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, configurándose en consecuencia el delito de Calumnia; toda vez, que fue desprestigiado de forma deliberada e inveraz, actuado el ahora acusado con dolo, por cuanto teniendo conocimiento del trámite de división y partición del inmueble de propiedad común, activó querella sin demostrar la comisión de los delitos acusados. Al presente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y “073/2013” (sic).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, se deje sin efecto la Resolución recurrida, y se dicte doctrina legal aplicable en función al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 751/2014-RA de 19 de diciembre, cursante de fs. 323 a 324 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la fundamentación fáctica, el querellante Carlos Walter Villazón Terán, atribuye a René Cárdenas Paredes la comisión del delito de Calumnia, debido a que por intermedio de su mandatario Cristhian Cárdenas, habría interpuesto querella en su contra por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, de un bien inmueble de propiedad común con el imputado, cuyo trámite de división -afirma- con aprobación verbal del acusado, habrían encargado a la Dra. Rosario Rodríguez Caller, quien no hubiere culminado con la documentación de forma regular; entonces, tomando conocimiento el querellante de que el documento se encontraría irregular, habría dejado todo sin efecto volviendo el bien inmueble a su estado original de indivisibilidad, situación por la que los fiscales de materia habrían rechazado la querella iniciada por el acusado en su contra.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado René Cárdenas Paredes, sobre la base de los siguientes hechos probados: Que por la prueba documental de cargo, se acreditó que el imputado, mediante querella imputó a Walter Villazón Terán la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato. Se pronunció Resolución de rechazo de la querella, por no existir suficientes elementos de convicción, indicios y evidencias en su contra, disponiendo el archivo con relación a su persona y prosecución de la investigación para los otros implicados. Resolución que es ratificada por el Fiscal de Distrito en 8 de junio de 2011.
Asimismo, señaló que no se acreditó: a) Que la Resolución de rechazo de la querella por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, hubieran sido objeto de conversión de acción pública a privada; y, b) Que dentro del año, la investigación hubiera sido reabierta conforme prevé el art. 27 inc. 9) del CPP.
Finalmente, el Tribunal de Sentencia señaló que la Resolución de rechazo de querella penal y de actuaciones policiales de 25 de agosto de 2010, fueron además sustentadas por las declaraciones de fs. 131, 133, 136 y 138 y especialmente la de fs. 89 a 90, referente a la respuesta de la pregunta decimocuarta, donde la Dra. Rosario Rodríguez Caller, haría referencia a una entrevista con el apoderado de René Cárdenas Paredes, a quien le hizo conocer sobre la tramitación referente a la división y participación del bien inmueble, cobrándole el monto de sus servicios, indicándole éste que comunicaría a su padre y mandante.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado René Cárdenas Paredes con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 273 a 275 vta.), señalando los siguientes agravios, vinculados con el ahora recurso de casación planteado: 1) Errónea aplicación de la ley penal material, por cuanto, si bien se habría utilizado la norma sustantiva correcta; sin embargo, su aplicación sería errónea; 2) Inexistencia de fundamentación intelectiva de la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], puesto que, no es completa, ni lógica ya que no se realizó una valoración de las pruebas en forma imparcial, empleando el razonamiento lógico coherente y consecuente que exprese la elaboración armónica de toda la prueba documental, pues de haberlo hecho se habría determinado su absolución por no existir dolo, habida cuenta que no se habría demostrado que su persona haya buscado el resultado antijurídico; y, 3) Valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez, que no se consideró que el querellante transfirió el bien inmueble a su hijo, sin hacerle las consultas como copropietarios que son, no siendo prueba suficiente la resolución de rechazo, teniendo que existir una sentencia absolutoria ejecutoriada en un proceso penal, para fundar sentencia condenatoria en contra de su persona.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni por Auto de Vista 7/2014 de 12 septiembre (fs. 289 a 293), declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso concreto, para evitar reiteraciones innecesarias.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
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